EXP. N.° 03572-2011-PA/TC

LIMA

CAROLINA MARÍA RAVETTINO

MESINAS REPRESENTADA POR

CARMEN MARÍA MESINAS

GRANADOS DE ARNÁEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina María Ravettino Mesinas, representada por doña Carmen María Mesinas Granados de Arnáez, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la accionante debidamente representada, con fecha 5 de enero de 2010, plantea demanda de amparo contra la Municipalidad de Miraflores a fin de que cese la amenaza inminente sobre sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa, y se le pague los costos procesales que correspondan. Expresa que tal amenaza se sustenta en que con fecha 31 de marzo del 2009, un inspector de la policía municipal le hizo llegar la Notificación de Prevención 002070 por una supuesta infracción de su parte al carecer de licencia de funcionamiento. Frente a ello considera que el inmueble ubicado en la calle Lima 359, Miraflores, para el giro de restaurante con la venta de licor como complemento de comidas en un área de sesenta metros cuadrados, cuenta con la requerida licencia según se desprende del Certificado 19132 y de la Resolución de Alcaldía 10516, expedidas en el año de 1995; además, conforme al artículo 71 del Decreto Legislativo 776, del 2000, dicha licencia tiene carácter indeterminado.

 

2.      Que la entidad emplazada, con fecha 2 de febrero de 2010, deduce excepción de incompetencia por razón de la función pues el recurrente debió acudir a la vía contencioso-administrativa, y contestando la demanda la contradice en todos sus extremos. Considera que la autorización otorgada a la accionante sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, según lo señala el artículo 5 de la Ordenanza Municipal 03-MM, sin que en momento alguno fuera renovada. Con relación a los documentos ofrecidos como medios probatorios por la demandante para argüir que la entidad accionada le ha reconocido que posee licencia de funcionamiento, niega que cualquiera de ellos (cartas, informes y resoluciones) implique tal reconocimiento. Sobre la Notificación de Prevención 002070 señala que no puede significar hostilización alguna de su parte al corresponder a la función de fiscalización asignada a la municipalidad y que incluso contra tal notificación la actora ha interpuesto recurso impugnativo.

 

3.      Que con fecha 2 de junio de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda por considerar que los supuestos actos de hostilización simplemente constituyen el ejercicio de las atribuciones de fiscalización con que cuenta la municipalidad. La sala ad quem revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos constitucionales amenazados.

 

4.      Que el proceso de amparo, según el artículo 200, inciso 2), de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, procede contra la amenaza de violación de derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

5.      Que en el concreto, la supuesta amenaza estaría configurándose con la Notificación de Prevención 002070, que pondría en riesgo la licencia de funcionamiento de la accionante. Sin embargo, dicho acto administrativo, que es propio de las municipalidades en su rol fiscalizador, según se encuentra establecido en la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, puede ser materia de cuestionamiento a través de otro tipo de proceso.

 

6.      Que según el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;”

 

7.      Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple la característica de urgencia que define al proceso de amparo, lo cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

8.      Que el recurrente en su demanda (a f. 83, ss.) no justifica por qué el amparo es la vía idónea para discutir la cuestión planteada, limitándose a expresar que se le han violentado sus derechos fundamentales, sin argumentación adicional sobre la urgencia. Únicamente, en el Recurso de Agravio Constitucional, expresa que “(…) el paso siguiente es el de iniciar la acciones administrativas destinadas a clausurar el local en donde vengo trabajando hace más de 20 años; es decir, la amenaza a mis derechos constitucionales es inminente (…)” (a f. 290), sin justificar con precisión por qué tal pretensión no puede alcanzarse en sede ordinaria sino únicamente en la constitucional. 

 

9.      Que, en conclusión, no se observa en autos explicación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que ameriten descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria como el amparo, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN