EXP. N.° 03576-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAFAEL

NAVARRO GRAU DYER

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Rafael Navarro Grau Dyer contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 10 de junio de 2011, que rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2011 don Rafael Rafael Navarro Grau interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, solicitando que se declare inaplicables las siguientes normas: i) el Decreto Ley N.º 11061, ii) el Decreto Ley N.º 14197, iii) el Decreto Ley N.º 17716, iv) la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-D, de fecha 22 de noviembre de 1972, v) la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, vi) la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, vii) el Decreto Supremo N.º 078-2006-EF, que aprueba el reglamento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, y viii) la Resolución N.º 043-2007/SBN, de fecha 22 de octubre de 2007, aprobatoria de la Directiva N.º 008-2007/SBN. Como pretensiones accesorias solicita: i) dejar sin efecto y valor legal alguno el inicio, por parte de la demandada, del trámite de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado, ii) disponer que se mantenga el pleno goce de su derecho de propiedad, y que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales se abstenga de cualquier acto o disposición que pretenda afectarlo. Aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad.

 

Con resolución de fecha 9 de marzo de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no existe ningún proceso manifiestamente irregular que amerite la procedencia del amparo, y tampoco un acto lesivo personal, directo, concreto y visiblemente ilegítimo con la iniciación del procedimiento de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado entablado por la entidad emplazada.

 

La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la alegada afectación no es susceptible de protección en la vía constitucional, por no formar parte del contenido esencial de los derechos señalados en el artículo 37º del Código Procesal Constitucional, deviniendo por ello inviable la demanda.

 

FUNDAMENTOS 

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, absténgase la emplazada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales de realizar cualquier acto que afecte el derecho de propiedad del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03576-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAFAEL

NAVARRO GRAU DYER

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley Nº 11061, el Decreto Ley Nº 14197, el Decreto Ley Nº 17716, la Resolución Suprema Nº 701-72-VI-D, de fecha 22 de noviembre de 1972, la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, el Decreto Supremo Nº 078-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333 y la Resolución Nº 43-2007/SBN de fecha 22 de octubre de 2007, aprobatoria de la Directiva Nº 008-2007/SBN, y como pretensiones accesorias solicita que se deje sin efecto el inicio del trámite de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado, debiéndose mantener el pleno goce del derecho de propiedad del recurrente. Finalmente solicita que la Superintendencia de Bienes Estatales se abstenga de cualquier acto o disposición que pretenda afectarlo, puesto que con ello se está afectando su derecho de propiedad.

 

2.        El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que no existe ningún proceso manifiestamente irregular que amerite la procedencia del amparo, no existiendo acto lesivo personal, directo, concreto y visiblemente ilegítimo con la iniciación del procedimiento de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado entablado por la entidad emplazada. La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la alegada afectación no es susceptible de protección en la vía constitucional, por no formar parte del contenido esencial de los derechos señalados en el artículo 37º del Código Procesal Constitucional, siendo inviable la pretensión.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar también que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes. Esto quiere decir que, en todo caso, solo cabe la revocatoria del rechazo de plano de la demanda.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, explicando las razones para hacer este salto.

 

9.        En el presente caso encontramos que el recurrente denuncia, principalmente, la afectación de su derecho de propiedad, con la reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado, tema que tiene relevancia constitucional. Asimismo se aprecia que si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente, el demandado tiene no solo conocimiento del fondo de la pretensión, sino que ha tenido intervención directa administrativamente, puesto que en la Resolución Nº 152-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de junio de 2011, que obra a fojas 16 del cuadernillo de este Tribunal, se señala que “(…) de la revisión de la documentación presentada por Rafael Rafael Navarro Grau Dyer al formular oposición a la regularización de la reversión a favor del Estado se advierte que ante el Noveno Juzgado Constitucional (Exp. 3703-2011) ha presentado demanda de amparo para que se deje sin efecto el procedimiento iniciado por la SBN, razón por la cual, mediante Oficio Nº 6170-2011/SBN-DGPE-SDAPE de 7 de junio de 2011, la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal ha solicitado información a dicho Juzgado para evitar avocarse a causa que a la fecha se encuentra pendiente de ser atendido.” En tal sentido es evidente que el ente emplazado conoce claramente lo que es materia de controversia en el presente proceso de amparo, habiendo por ello suspendido el procedimiento de formalización de reversión del terreno eriazo materia de autos. Es esta la razón por la que corresponde mas allá de la revocatoria del auto venido en grado, emitir pronunciamiento de fondo en este proceso urgente ante la necesidad de una suerte de suspensión del contradictorio.

 

10.    El derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2°, inciso 16 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”; así como por su artículo 70°, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza”.

 

Como cualquier derecho fundamental, el de propiedad no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas.

 

11.    Sin embargo, la privación de la propiedad como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación de este derecho sino de sacrificio del mismo. Esto es muy importante ya que a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente.

 

12.    El artículo 70° de la Constitución establece en principio y como regla general, que “nadie puede ser privado de su propiedad”, pero, a la vez, prevé que, excepcionalmente, se puede privar de ella por causas de seguridad nacional o necesidad pública. “Privar” de la propiedad supone “despojar” o “sacrificar” a su titular las potestades que concede la propiedad como derecho. Como tal “supone un ataque exterior (al derecho), en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido” (Eduardo García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, pág. 340).

 

13.    La expropiación consiste pues en una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad pública.

 

Dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de un bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad.

 

14.    Según el artículo 70° de la Constitución, el ejercicio de la potestad expropiatoria:

 

a)      Debe obedecer a exigencias de “seguridad nacional” o “necesidad pública”;

 

b)      Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República;

 

c)      Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

 

15.    En el caso de autos encontramos que la propiedad cuya reversión se está tramitando se encuentra inscrita en la Partida Nº 12352843 de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral Nº IX, a nombre del demandante. Asimismo en el considerando Quinto de la Resolución de Gerencia Nº 662-2010-SUNARP-Z.R. Nº IX/GR, de 10 de diciembre de 2010 (fojas 83-87), se reconoce la propiedad del demandante en virtud de la partida registral mencionada. En tal sentido para que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales realice el trámite de regularización de reversión a favor del Estado, debe de seguir el procedimiento indicado a efectos de no afectar el derecho de propiedad del recurrente como lo viene haciendo.

 

 

16.    Por lo expuesto mi posición es porque se declare fundada la demanda. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia la Superintendencia de Bienes Estatales debe abstenerse de afectar la propiedad del demandante.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03576-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAFAEL

NAVARRO GRAU DYER

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a la posición del magistrado ponente, emito el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.        La demanda de amparo en el presente proceso constitucional tiene que ver con la garantía del derecho fundamental a la propiedad. Sin embargo, en la ponencia se considera que la demanda deviene en improcedente por cuanto, por un lado, se requiere contar con un proceso que cuente con una etapa probatoria y, por otro lado, porque supuestamente existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia de autos.

 

2.        Desde mi punto de vista, cabe realizar un análisis de fondo, dado que no se requiere mayor actuación probatoria, siendo suficiente lo que obra en el expediente de autos. Es claro que lo que persigue el demandante no es que el Tribunal Constitucional declare su mejor derecho de propiedad, sino más bien que se garantice su derecho de propiedad por cuanto, de acuerdo con lo que obra en autos (folio 12), tiene inscrita su propiedad en la Partida N.º 12352843 de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N.º IX.

 

3.        En efecto, de acuerdo con el considerando quinto de la Resolución de Gerencia N.º 662-2010-SUNARP-Z.R. N.º IX/GR de 10 de diciembre de 2010 (folios 83-87) se reconoce la propiedad del demandante en virtud de la Partida N.º 12352843. Siendo ello así, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales no puede iniciar ni continuar (Resolución N.º 152-2011-/SBN-DGPE-SDAPE de 15 de junio de 2011, folios 15-17, Cuaderno del TC) el trámite de regularización de reversión a favor del Estado, por cuanto ello significaría no sólo violar el derecho fundamental a la propiedad, sino también los principios de fe pública registral y el de publicidad material.

 

4.        De otro lado, en lo que se refiere a la supuesta existencia de una vía igualmente satisfactoria cabe señalar que no resulta pertinente derivar la controversia de autos al proceso contencioso administrativo. Ello es así en la medida que, como ya se dijo, la controversia no presenta aristas complejas que estén sujetas a probanza. Afirmar, como se hace en el considerando 5 de la ponencia, que debe “dilucidarse si el recurrente realmente es el propietario del inmueble que señala (…)” es desconocer los principios que rigen los derechos reales en general y los que rigen el derecho registral en particular.

 

Por estos argumentos considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA, debiendo la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales abstenerse de realizar cualquier acto que suponga afectar el derecho de propiedad del demandante.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03576-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAFAEL

NAVARRO GRAU DYER

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03576-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL RAFAEL

NAVARRO GRAU DYER

 

           

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Rafael Navarro Grau Dyer contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 10 de junio de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 1 de marzo de 2011, don Rafael Rafael Navarro Grau interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales solicitando que se declare inaplicables las siguientes normas: i) el Decreto Ley N.º 11061, ii) el Decreto Ley N.º 14197, iii) el Decreto Ley N.º 17716, iv) la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-D, de fecha 22 de noviembre de 1972, v) la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, vi) la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, vii) el Decreto Supremo N.º 078-2006-EF, que aprueba el reglamento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 27333, y viii) la Resolución N.º 043-2007/SBN, de fecha 22 de octubre de 2007, aprobatoria de la Directiva N.º 008-2007/SBN, y como pretensiones accesorias solicita: i) dejar sin efecto y valor legal alguno el inicio, por parte de la demandada, del trámite de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado, ii) disponer que se mantenga el pleno goce del derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble de su propiedad y que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales se abstenga de cualquier acto o disposición que pretenda afectarlo. Aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad.

 

2.        Con resolución de fecha 9 de marzo de 2011 el Noveno Juzgado Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no existe ningún proceso manifiestamente irregular que amerite la procedencia del amparo, y tampoco un acto lesivo personal, directo, concreto y visiblemente ilegítimo con la iniciación del procedimiento de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado entablado por la entidad emplazada. A su turno, la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la alegada afectación no es susceptible de protección en la vía constitucional, por no formar parte del contenido esencial de los derechos señalados en el artículo 37º del Código Procesal Constitucional, deviniendo por ello en inviable la demanda.

 

3.        Del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente es dejar sin efecto y sin valor legal alguno la normatividad del procedimiento administrativo de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado que se habría producido sobre su inmueble, aduciendo que sería manifiestamente inconstitucional.

 

4.        En el presente caso, se puede advertir la existencia de una superposición de partidas registrales. Por un lado, tenemos la partida registral N.º 12352843, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en donde consta la compra realizada por el recurrente del inmueble ubicado en la Lotización San Bartolo - Parcela Lado Oeste, que formó parte de los lotes 78, 82 y 85 del Grupo X – Punta Negra; y, por otro, se aprecia la Partida Nº 49059060 en donde el Estado, en virtud de la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-D, ostenta la propiedad sobre el área adquirida por el recurrente. En este sentido, queda claro que existe una incompatibilidad en cuanto al dominio de los predios involucrados, existiendo más de una partida registral para el mismo inmueble.

 

5.        En el presente caso estimo que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.) donde pueda dilucidarse si el recurrente realmente es el propietario del inmueble que señala y si el procedimiento cuestionado resulta lesivo a su derecho de propiedad.

 

6.        De conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. EL Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN