EXP. N.° 03577-2012-HC/TC

HUANCAVELICA

LINIO ENRIQUE

CONDE RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Linio Enrique Conde Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 154 (Tomo I), su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2012 don Linio Enrique Conde Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Córdova Ramos, Olarte Arteaga y Zambrano Ochoa, y contra don José Cirilo Flores Quille, juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Churcampa (Ayacucho). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. Solicita que se declare nula la Resolución N.º  Dos, de fecha 9 de noviembre del 2011, que confirmó la Resolución N.º 13, de fecha 6 de setiembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Juan Eduardo Espinoza Sacca interpuso demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -AGRO RURAL, por despido incausado (Expediente N.º 2010-065-CI); que por sentencia de fecha 20 de diciembre del 2011 se declaró fundada esta demanda y se ordenó que el director ejecutivo del mencionado programa o quien haga sus veces proceda con la reposición del mencionado trabajador. Señala que en dicho proceso se tramitó una medida cautelar (expediente N.º 2011-008-CI), incidente en el que se expidió la Resolución N.º 13, de fecha 6 de setiembre del 2011, por la que se lo requiere, por última vez, en su condición de director zonal - Huancavelica del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -AGRO RURAL, para que pague las remuneraciones del mencionado trabajador, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente. Agrega que esta resolución fue confirmada por la Resolución N.º Dos, de fecha 9 de noviembre de 2011.

 

3.      Que el recurrente argumenta que los magistrados emplazados lo han considerado en forma equivocada responsable del cumplimiento de las cuestionadas resoluciones sin tener en cuenta que nunca tuvo el cargo de director zonal ni la representación legal, a nivel nacional, del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -AGRO RURAL, institución demandada en el proceso de amparo. Asimismo refiere que las cuestionadas resoluciones han originado que con fecha 8 de marzo del 2012, mediante Resolución N.º 032-2012-MP-FN-FPMCH-AYA (Ingreso Nº 2012-054), la Fiscalía Provincial Mixta de Churcampa le inicie una investigación preliminar a nivel policial por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de resistencia y desobediencia a la autoridad. 

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio invocado tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que las resoluciones cuya nulidad se solicita (fojas 21 y 23) fueron dictadas en un incidente de medida cautelar en un proceso de amparo por despido arbitrario.

 

6.      Que si bien el recurrente no ha demandado al fiscal que emitió la Resolución N.º 032-2012-MP-FN-FPMCH-AYA (fojas 25), cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias; por ello es que el inicio de la investigación preliminar y las citaciones que emita la Policía en mérito a dicha investigación en contra de don Linio Enrique Conde Ruiz no tienen incidencia negativa en su derecho a la libertad individual.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN