EXP. N.° 03578-2011-PA/TC

LIMA

GRACIELA DE LOSADA

MARROU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Graciela de Losada Marrou contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 258,  su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulo el dictamen fiscal de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual se desestima su Queja de Derecho y confirmando la apelada declara no haber mérito a formular denuncia penal y dispone el archivo definitivo del caso N.º 082-2009, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que el fiscal superior emplazado emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado. A su juicio la disposición fiscal cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de derecho de acceso a la justicia, a la motivación resolutoria, a la verdad y a la predictibilidad y seguridad jurídica.

 

Señala que formuló denuncia penal contra los señores Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas, Carolina Adriana Lucila Gutiérrez Murguía de Tudela, Juan Felipe José Gaspar Tudela Van Breugel Douglas y Enrique Ghersi Silva; por la comisión de los delitos de hurto agravado, usurpación agravada, violación de correspondencia y asociación ilícita para delinquir, en su agravio y de don Felipe Tudela  Barreda, añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.

 

2.        Que con fecha 28 de setiembre de 2010 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que a su interposición se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Criterios éstos que mutatis mutandis, resultan aplicables a las decisiones expedidas por los Representantes del Ministerio Público.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. De hecho tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo demás y a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que en el contexto descrito  en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y, de las mismas, no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI