EXP. N.° 03582-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

CÁLDERON QUIROZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Calderón Quiroz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 30 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que en el proceso sobre pago de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y entrega de certificado de trabajo, seguido en contra de su ex empleadora  PROMOTORES E INVERSIONES INVESTA S.A. –SAB (Expediente N.º 183420-2008-00583), se deje sin efecto y se declare inaplicable la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, expedida por el Tribunal Unipersonal–Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución de fecha 9 de noviembre del 2009, expedida por el Vigésimo Juzgado Laboral de Lima, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada que cumpla con abonarle la suma de S/. 10,001.90 (diez mil uno y 90/100 nuevos soles) y reformándola la declara infundada; así como la resolución de fecha 20 de septiembre del 2010, que ante su solicitud de declaración de nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto del 2010  dispone  corregir la referida resolución, e integrándola ordena a la demandada la entrega del certificado de trabajo conforme a ley. Sostiene que  las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, al haber sido expedidas por un Tribunal Unipersonal y no pronunciarse sobre los argumentos por los que el juez de primera instancia declaró fundado el extremo de indemnización por despido arbitrario, vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.  Solicita además que, reponiendo la causa al estado anterior a la violación de los derechos invocados, se ordene al órgano jurisdiccional emplazado que emita una nueva resolución a través de un tribunal conformado por tres vocales, con arreglo a derecho y con adecuada y suficiente motivación.

  

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de febrero del 2011 (fojas 44), declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de mayo del 2011 confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que en el caso de autos si bien el recurrente alega una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, del petitorio de la demanda se aprecia  que lo que el recurrente pretende es que en vía de proceso de amparo se evalúen los criterios que sustentan  la decisión adoptada por el Tribunal Unipersonal – Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de agosto del 2010, en los seguidos contra su ex empleadora la empresa  PROMOTORES E INVERSIONES INVESTA S.A. –SAB, sobre pago de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y entrega de certificado de trabajo (Expediente N.º 183420-2008-00583). Asimismo y en tanto considera que las sentencias expedidas en segunda instancia por un Tribunal Unipersonal desnaturalizan la institución del colegiado, reconocido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de septiembre del 2010, en la que al resolver  sobre su solicitud de nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, expone en su considerando tercero las razones por las que le corresponde al Tribunal Unipersonal avocarse al conocimiento de la causas laborales en segunda y última instancia.

 

4.       Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante la cual se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. El  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

  

5.      Que en el presente caso se observa  que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que  han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada,  por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por su parte y respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que las sentencias de segundo grado deben ser expedidas por un órgano colegiado y no por un tribunal unipersonal, donde sólo actúa un juez, este Colegiado observa que la Resolución Administrativa N.º 182-2010-CE-PJ, de fecha 20 de mayo del 2010,  que en su artículo primero dispuso:“(..) el desdoblamiento de las Salas Laborales en Tribunales Unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas, cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) unidades de Referencia Procesal (URP)”, fue expedida en el marco de lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria de  Ley  N.º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, vigente desde el 16 de enero del 2010,  y el artículo 82º, inciso 26) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como atribución del Consejo Ejecutivo “(..) adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia…”. En consecuencia de los actuados que obran en este Tribunal Constitucional  se aprecia  que el obligatorio conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Unipersonal, de los seguidos en el Expediente N.º 183420-2008-00583, se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la citada Resolución Administrativa N.º 182-2010-CE-PJ, sin que su actuación signifique alguna vulneración al debido proceso y a la doble instancia, máxime cuando el Código Procesal Civil contempla que se tramiten en proceso sumarísimo asuntos contenciosos que por el monto de la cuantía se inician ante los Juzgados de Paz Letrados y son revisados en grado de apelación por los Juzgados Civiles, equiparados en materia laboral a los Tribunales Unipersonales.

 

7.      Que en consecuencia  no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del  artículo 5º  de Código Procesal Constitucional

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN