EXP. N.° 03585-2012-PA/TC

LIMA

SANTIAGO AUGUSTO

RISSO BENDEZÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Augusto Risso Bendezú contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 16  de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2011, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando su reposición laboral en el cargo de Especialista en Protocolo de la Oficina de Imagen Institucional, toda vez que habría sido separado de su cargo de manera fraudulenta.  Refiere el demandante que ingresó en la Municipalidad en julio de 2007, inicialmente sujeto a un contrato sujeto a modalidad, y posteriormente, en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, del 27 de noviembre de 2009, reuniendo un período de más de 4 años trabajando para la entidad demandada.  No obstante, refiere que el 31 de agosto de 2011, le fue remitida la carta N.º 242-2011-GRC/GA/ORH, en donde se le imputa la comisión de una falta grave al haber suscrito el contrato de trabajo con la entidad demandada sin para ello contar con un mínimo de 3 años de experiencia laboral conforme lo exige el Manual de Organización y Funciones, pese a que dicha imputación no está contemplada como falta y no se señala cuál contrato firmado sería irregular, por lo que la medida constituye un fraude que pretende encubrir un despido unilateral de parte de la entidad demandada que no sólo ha sido realizado contra el demandante, sino también contra otros trabajadores de la entidad demandada, que suman más de 15 personas. Refiere que ingresó en la entidad demandada mediante concurso público el año 2007, cumpliendo con presentar su hoja de vida documentada conforme al manual de organización y funciones, concurso que fue supervisado y llevado a cabo conforme a ley, en el que acreditó cumplir los requisitos requeridos para el cargo.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existía una vía procedimental específica para dirimir la cuestión, la cual era la vía ordinaria del proceso laboral.  La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión del Juzgado por considerar que la cuestión corresponde a la vía ordinaria al requerir actividad probatoria.

 

 

3.       Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que si bien es cierto el artículo 5.2 del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre necesariamente en el caso de autos, en donde no ha sido posible contrastar lo señalado por el demandante con la versión de la parte demandada.

 

4.      Que en consecuencia, y teniendo en cuenta que a la luz de lo expuesto en la demanda no pude señalarse a priori la ausencia de toda duda sobre la improcedencia de la demanda, corresponde en el presente caso disponer que se admita a trámite la demanda, en aplicación del principio pro actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a fin de que el Juzgado de origen corra el correspondiente traslado a la entidad demandada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 191, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 157, y

 

2.        Ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN