EXP. N.° 03588-2011-PHC/TC

ICA

EMILIO PEDRO

CUADROS HERNÁNDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Pedro Cuadros Hernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 391, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2010, don Emilio Pedro Cuadros Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Chincha, señores Malpartida Castillo, Benavente Quispe y Ríos Montalvo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se declare nula la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, del cuaderno de semilibertad en el proceso que se le sigue por el delito de peculado y otros (Expediente 2000-402), que declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el demandante.

 

Refiere que fue condenado por el delito de peculado doloso y otros, así como al pago de reparación civil de quince mil nuevos soles en forma solidaria con los demás condenados, de lo que infiere que a cada sentenciado le correspondería pagar por concepto de reparación civil la suma de tres mil nuevos soles, monto que ya fue pagado. Señala que  habiéndosele concedido el beneficio, "los demandados en segunda instancia revocan dicho beneficio y erróneamente refieren que entre todos los condenados en número de cinco (5) le corresponde pagar S/.5,000.00 (Cinco mil nuevos soles) quienes, erróneamente no han realizado correctamente dicha operación de división habiendo transgredido sus derechos constitucionales (sic)".    

        

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuyen (fojas 207, 209, 211).

 

El Segundo Juzgado Penal de  Investigación Preparatoria de Chincha de la  Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 5 de abril de 2011, declaró infundada la demanda al considerar que no concurren los presupuestos que evidencien amenaza o violación de los derechos que conforman la libertad individual del recurrente.  

            

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, que en apelación revoca el beneficio de semilibertad concedido al recurrente (Exp. N.° 2000-402). Con tal propósito se alega afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      La Constitución señala en su artículo 139.°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208 que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

Acerca de la semilibertad

 

3.      La Ley Nº 27770 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública. Los artículos 2 b y 4 b se aplican para los condenados por el delito de peculado en todas sus modalidades. La Ley señala que podrán recibir el beneficio penitenciario de semilibertad cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza.

 

4.      La semilibertad permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta; se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14).

 

5.      La concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

Acerca de la reparación civil

 

6.      El Código Penal señala en el artículo 95 que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.Por otro lado, conforme establece el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil tiene naturaleza restitutoria e indemnizatoria, debiendo la defensa del Estado realizar todas las acciones necesarias para la completa ejecución de las sentencias condenatorias firmes recaídas especialmente en algunos delitos entre los que están los  delitos de corrupción tipificados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones III, Delito de peculado.

 

7.      El Código Penal, en su  artículo 101°, indica la aplicación supletoria del Código Civil. Al respecto, dicho Código establece una diferencia entre obligaciones mancomunadas y solidarias. El Código Civil señala en el  artículo 1182° que las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles, y respecto a las obligaciones solidarias, el artículo 1186° refiere la exigibilidad de la deuda indicando que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

 

8.      Esta peculiar forma de responsabilidad nace ante la imposibilidad de individualizarse las contribuciones al daño causado, por parte de cada uno de los agentes responsables del hecho punible, y tiene como finalidad principal potenciar la seguridad en el cumplimiento del pago de la reparación civil, evitando que la insolvencia de uno o varios condenados frustre el derecho del agraviado de ser resarcido.

  

Caso de autos

 

9.      Fluye de lo actuado que el ad quem le revocó la semilibertad al actor con el argumento de que no se habría cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil ascendente a la suma de quince mil nuevos soles, la que fue impuesta en modo solidario a los sentenciados, uno de los cuales es el demandante.

 

10.  Al respecto, como se ha mencionado, la Ley Nº 27770, que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios de la semilibertad para los delitos contra la Administración Pública, indica que se otorga, entre otros, previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa; asimismo, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

 

11.  Por otro lado al revisar la resolución cuestionada a fojas 17 y la sentencia que lo condena por el delito de peculado doloso y otros (Expediente 2000-402), se trataría de tres condenados, entre ellos el accionante, Roberto Alejandro Giraldo Norbuenba y Felix Bustinza Pancca (fojas 71). Al respecto, en la resolución cuestionada se indica que no se habría cumplido con cancelar el íntegro del monto; en ningún momento se señaló que le correspondería pagar la suma de cinco mil nuevos soles, por lo que el alegato del beneficiado respecto al cumplimiento del pago de una parte de los quince mil  nuevos soles, suma considerada en la condena como íntegro de la reparación civil, a prorrata entre los obligados, no puede considerarse el cumplimiento de un pago íntegro. En consecuencia, no se acredita que la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, que en apelación revoca el beneficio de semilibertad concedido al recurrente (Exp. N.° 2000-402) haya vulnerado sus derechos a la libertad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aún si recae sobre el demandante una condena de prisión ejecutoriada en su fase ejecutiva; tampoco se evidencia que se haya vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva o al debido proceso. Siendo así, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Además, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha establecido que la prohibición de la prisión por deudas y la garantía que ella contiene  no se extiende al caso del incumplimiento de pagos  que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el pago de una suma dineraria por sobre la libertad personal del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr. Exp. N° 1428-2002-HC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN