EXP. N.° 03588-2012-PA/TC

LIMA

ROCÍO JAMIS MUÑOZ

 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Jamis Muñoz, en su calidad de sucesora procesal de doña María Soledad Muñoz Dávila, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2011, de fojas 63, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente presenta demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 2568-2009, Lima Norte, de fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación presentado.

 

Sustenta su pretensión en que dicha resolución resulta írrita pues los demandados no han aplicado el artículo 950º del Código Civil, que regula la prescripción extintiva. Al respecto, agrega que independientemente de que su actuación haya sido negligente, el inmueble en litigio es de su propiedad al haber operado la prescripción.

      

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2011 declara improcedente la demanda debido a que la sede constitucional no es instancia revisora de lo resuelto en la vía ordinaria. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. Así mismo, este Tribunal estima que pertinente precisar que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado estima que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser declarada improcedente, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el citado código. En todo caso, dicha resolución tampoco requiere de una resolución posterior que ordene que se cumpla lo decidido, siendo pertinente precisar que en la STC N.º 03106-2010-PA/TC, este Tribunal consideró que este tipo de resoluciones casatorias no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento.

 

5.        Que en efecto, conforme se aprecia a fojas 3, la resolución que declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso subyacente le fue notificada el 20 de enero de 2011, sin embargo, la presente demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada el 22 de marzo de 2011, esto es, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.        Que al haber transcurrido en exceso el referido plazo, la demanda incoada resulta manifiestamente improcedente conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ