EXP. N.° 03589-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN JOSEFINA

PRIETO BUSTILLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Josefina Prieto Bustillos contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2011, de fojas 149, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto del Agustino, doña María Perpetua Ramírez Ancaes, por haber llevado los procesos sobre i) prescripción adquisitiva de dominio, expediente Nº 34-2004, y ii) desalojo, expediente Nº 39-2004, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la posesión y de defensa, solicitando que se retrotraiga el proceso de desalojo hasta el estado de disponer el llamamiento posesorio solicitado, así como que se emita sentencia en el proceso de prescripción adquisitiva, toda vez que la inercia judicial afecta sus derechos invocados.

 

La recurrente manifiesta que en el proceso de desalojo por ocupante precario seguido en su contra por doña María Elena Bernaola Barrantes, solicitó el llamamiento posesorio argumentando que la demandante no tiene legitimidad para obrar, cuestionando la sucesión de don Luis Bernaola Blanco, en virtud del cual se incluye a la citada demandante; asimismo aduce la existencia de procesos penales entre los integrantes de dicha sucesión, y que se debe tener en cuenta el proceso civil sobre prescripción adquisitiva que sigue a fin de que se la declare propietaria del predio en litis.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de mayo del 2010 (fojas 96) el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, señalando que la resolución cuestionada no tiene calidad de firme, pues habiendo impugnado dicha decisión, no se aprecia de autos la decisión adoptada por la judicatura. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 30 de mayo de 2011, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que se aprecia de autos que lo que realmente cuestiona la recurrente es la actuación de la jueza demandada, al desestimar su solicitud de llamamiento procesal en el  proceso sobre desalojo por ocupante precario seguido en su contra por doña María Elena Bernaola Barrantes, señalando que dicho actuar ha tergiversado el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio que siguiera contra la Agrícola Santa Mónica, donde en revisión fue desestimada su pretensión por cuestiones formales. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución de fecha 4 de marzo de 2010, que resuelve declarar improcedente la solicitud de llamamiento procesal (expediente 39-2004 - desalojo) fue apelada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, no apreciándose de autos la acreditación de lo resuelto en razón del medio impugnatorio presentado, de lo que se infiere que el referido recurso se encuentra pendiente de decisión, razón por la cual dicha resolución carece del elemento de firmeza requerido para el cuestionamiento de resoluciones judiciales, exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del proceso Nº 34-2004, sobre prescripción adquisitiva de dominio, se señala que la afectación de sus derechos constitucionales se circunscriben a la situación de inercia judicial y generar sustracción de la materia (sic), sin embargo se desprende del propio dicho de la recurrente que la resolución de fecha 24 de abril de 2008, que declara fundada su solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, fue elevada en consulta y que en dicha instancia fue desestimada por cuestiones formales, es decir que el juez en revisión ya emitió pronunciamiento, por lo que lo solicitado no tiene asidero y no es congruente con lo indicado en la demanda, no observándose indicio alguno que denote afectación de los derechos invocados, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, no tratándose de una resolución judicial firme y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en los artículos 4º y 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN