EXP. N.° 03591-2012-HC/TC

LIMA

SEGUNDO RULLY

RUBIÑOS ZAMORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rully Rubiños Zamora contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2012, don Segundo Rully Rubiños Zamora interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Villa Bonilla y Barrios Alvarado, por vulneración del derecho al debido proceso y se ha afectado el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Solicita: a) la declaratoria de  nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 5 de setiembre de 2011, recaída en el expediente N.° 1421-2011, en el extremo que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 que condenó al favorecido como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, y fijó en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; b) la declaratoria de nulidad absoluta del juicio oral y de la sentencia dictada por el Colegiado B de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de marzo de 2011; y, c) la inmediata libertad del favorecido considerando que su condición jurídica era de reo libre durante el proceso penal N.° 91-2010.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que en el caso de autos, este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Suprema que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 10), alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que “la Sala Suprema Transitoria al construir la culpabilidad jurídica de Rubiños Zamora sobre un hecho ficticio, afirmando confusamente que se ha acogido a la conclusión anticipada incurre en un notorio, inocultable, insuperable y muy grave defecto en la valoración de los hechos y de la conducta procesal de Rubiños Zamora”, “igualmente ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al hacer una errónea valoración de la prueba testifical del “testigo impropio” Jhon Henry Sánchez Vigo”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

Al respecto, cabe precisar que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. Corresponde, entonces, el rechazo de la presente demanda por cuanto se pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sobre la base de alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ