EXP. N.° 03592-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

VÉLIZ IQUIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Véliz Iquis contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 22 de mayo de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 87456-85, de fecha 12 de febrero de 1985, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación con base en el otorgamiento de la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina en el caso de autos que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de su pensión es superior a S/. 415.00 (f. 3 vuelta) y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que por su parte  es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN