EXP. N.° 03593-2012-PA/TC

LIMA

ELISEO SOBRINO

SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Sobrino Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 29 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables a su favor las disposiciones contenidas en la notificación de la ONP, de fecha 14 de octubre de 2008, y que en consecuencia, se suspendan los descuentos y recortes del 20% del monto de la pensión de jubilación que percibe; asimismo solicita la aplicación de la Ley 23908.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le otorgó una pensión inferior al mínimo, y que en consecuencia, le corresponde la aplicación de la Ley 23908, e inaplicable la notificación de fecha 14 de octubre de 2008, ordenando a la ONP suspenda los descuentos y recortes del 20% mensual del monto de la pensión que percibe. A su turno la Sala Superior revoca la apelada y la declara fundada en parte, sosteniendo que el monto de su pensión fue inferior a la suma de los tres sueldos mínimos vitales vigentes, por lo que le correspondería la aplicación de la Ley 23908; e improcedente en cuanto al extremo que solicita la suspensión de los descuentos del 20% de su pensión. En consecuencia, este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda desestimado.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora con la Notificación de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 28), en la que consta que el total de su pensión asciende a la suma de S/. 432.50, así como de las boletas de pago (f. 35 a 37 y 43 a 45), en las que consta que percibe como pensión una suma superior a S/. 415.00, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

5.      Que por otra parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 27 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión a que se refiere el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN