EXP. N.° 03594-2011-PA/TC

LIMA

ROBERT HUAMÁN 

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Huamán Huamán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y se le abone los costos del proceso. Manifiesta que prestó sus servicios ininterrumpidamente por más de 7 años, ejerciendo una labor de carácter permanente, y que mantuvo con el organismo emplazado una relación de trabajo a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y los contratos de servicios administrativos que suscribieron. Sostiene que la sanción de despido que se le impuso vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto ésta no guarda relación con la supuesta falta que se le imputó.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral porque se requiere de la actuación de medios probatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, bajo el argumento de que, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso laboral que cuenta con etapa probatoria.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido sin que se respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. Se alega que el demandante ha sido despedido de manera indebida, toda vez que niega haber incurrido en la falta imputada.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido incausado, nulo o fraudulento.

 

4.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el organismo emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil prestados por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.        Con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas cláusulas adicionales, obrantes de fojas 30 a 37, y los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 40 a 46, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

En efecto, del Oficio N.º 730-2010-COFOPRI/OA, de fecha 2 de junio de 2010, obrante a fojas 130, se desprende que al demandante se le comunicó sobre el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos. Se le atribuye “haber sostenido una discusión airada con el señor Jorge Falla Beretta, profiriendo graves comentarios y frases inadecuadas en contra del Director Ejecutivo encargado a la fecha y otros servidores de la entidad, dentro de las instalaciones del establecimiento interior del local de COFOPRI sede San Isidro”. Asimismo, en el referido documento se señala que “su conducta configuraría el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, considerando que el documento denominado “Lineamientos que regulan la aplicación del Régimen Especial de Contratación Administrativo de Servicios (CAS)”, aprobado por Resolución de Secretaría General N.º 020-2009-COFOPRI/SG, dispone en su numeral 10.1 que son obligaciones de los prestadores: d) Mantener buenas relaciones con los demás servidores de la institución (…). De igual modo, en el numeral 10.2 se establecen las conductas prohibidas a los prestadores; precisándose en su inciso o) No será permitido el lenguaje disonante a las circunstancias, ni las discusiones o riñas dentro del centro de trabajo (…)”.

 

Es decir, del Oficio N.º 730-2010-COFOPRI/OA, se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en él se expresa en qué consistió la falta en la que incurrió el actor. Asimismo, no se advierte que se haya afectado su derecho de defensa, pues se le otorgó el plazo de ley para que ejerza sus descargos; indicándosele también la norma que habría infringido con su accionar. Por lo que, habiéndosele atribuido al demandante que efectuó graves comentarios y frases inadecuadas contra el director ejecutivo y otros servidores del organismo emplazado, no puede considerarse la sanción de resolución del contrato administrativo de servicios como vulneratoria de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún si en el Informe N.º 03-2010-COFOPRI/OA/UA-T/JFB, de fecha 3 de junio de 2010, obrante a fojas 135, se advierte que el señor Jorge Falla Beretta reiteró que el demandante expresó comentarios y frases inadecuadas contra el director ejecutivo, conducta en la cual habría incurrido el demandante y que también se sustenta con lo señalado en el Memorándum N.º 0492-2010-COFOPRI/SG, obrante a fojas 127.

 

8.      Finalmente, a través del Oficio N.º 838-2010-COFOPRI/OA, de fecha 17 de junio de 2010, obrante a fojas 136, se le informa al demandante que su contrato administrativo de servicios había quedado resuelto por no haber desvirtuado la falta que se le imputó y que conllevó a su despido. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los principios invocados, consideramos que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03594-2011-PA/TC

LIMA

ROBERT HUAMÁN 

HUAMÁN

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Huamán Huamán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y se le abone los costos del proceso. Manifiesta que prestó sus servicios ininterrumpidamente por más de 7 años, ejerciendo una labor de carácter permanente, y que mantuvo con el organismo emplazado una relación de trabajo a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y los contratos de servicios administrativos que suscribieron. Sostiene que la sanción de despido que se le impuso vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto ésta no guarda relación con la supuesta falta que se le imputó.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral porque se requiere de la actuación de medios probatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, bajo el argumento de que, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso laboral que cuenta con etapa probatoria.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido sin que se respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. Se alega que el demandante ha sido despedido de manera indebida, toda vez que niega haber incurrido en la falta imputada.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido incausado, nulo o fraudulento.

 

4.        Teniendo presente ello, consideramos que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el organismo emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado, por lo que en el presente caso procederemos a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil prestados por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.        Con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas cláusulas adicionales, obrantes de fojas 30 a 37, y los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 40 a 46, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

En efecto, del Oficio N.º 730-2010-COFOPRI/OA, de fecha 2 de junio de 2010, obrante a fojas 130, se desprende que al demandante se le comunicó sobre el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos. Se le atribuye “haber sostenido una discusión airada con el señor Jorge Falla Beretta, profiriendo graves comentarios y frases inadecuadas en contra del Director Ejecutivo encargado a la fecha y otros servidores de la entidad, dentro de las instalaciones del establecimiento interior del local de COFOPRI sede San Isidro”. Asimismo, en el referido documento se señala que “su conducta configuraría el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, considerando que el documento denominado “Lineamientos que regulan la aplicación del Régimen Especial de Contratación Administrativo de Servicios (CAS)”, aprobado por Resolución de Secretaría General N.º 020-2009-COFOPRI/SG, dispone en su numeral 10.1 que son obligaciones de los prestadores: d) Mantener buenas relaciones con los demás servidores de la institución (…). De igual modo, en el numeral 10.2 se establecen las conductas prohibidas a los prestadores; precisándose en su inciso o) No será permitido el lenguaje disonante a las circunstancias, ni las discusiones o riñas dentro del centro de trabajo (…)”.

 

Es decir, del Oficio N.º 730-2010-COFOPRI/OA, se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en él se expresa en qué consistió la falta en la que incurrió el actor. Asimismo, no se advierte que se haya afectado su derecho de defensa, pues se le otorgó el plazo de ley para que ejerza sus descargos; indicándosele también la norma que habría infringido con su accionar. Por lo que, habiéndosele atribuido al demandante que efectuó graves comentarios y frases inadecuadas contra el director ejecutivo y otros servidores del organismo emplazado, no puede considerarse la sanción de resolución del contrato administrativo de servicios como vulneratorio de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún si en el Informe N.º 03-2010-COFOPRI/OA/UA-T/JFB, de fecha 3 de junio de 2010, obrante a fojas 135, se advierte que el señor Jorge Falla Beretta reiteró que el demandante expresó comentarios y frases contra el director ejecutivo, conducta en la cual habría incurrido el demandante y que también se sustenta con lo señalado en el Memorándum N.º 0492-2010-COFOPRI/SG, obrante a fojas 127.

 

8.      Finalmente, a través del Oficio N.º 838-2010-COFOPRI/OA, de fecha 17 de junio de 2010, obrante a fojas 136, se le informa al demandante que su contrato administrativo de servicios había quedado resuelto por no haber desvirtuado la falta que se le imputó y que conllevó a su despido. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los principios invocados, consideramos que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad alegados.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03594-2011-PA/TC

LIMA

ROBERT HUAMÁN 

HUAMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03594-2011-PA/TC

LIMA

ROBERT HUAMÁN 

HUAMÁN

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso laboral, por requerir la actuación de medios probatorios.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, teniendo como antecedente directo un despido disciplinario, para ello presenta documentación que presuntamente sustentan su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

10.    Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI