EXP. N.° 03597-2011-PA/TC

LIMA

ROGER ALCIDES

SALAZAR LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Alcides Salazar López contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 25 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 086-2010-PCNM, de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Juez de Paz Letrado del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y se ordena la cancelación de su título como tal. En consecuencia, solicita su reincorporación en el anotado cargo, con el reconocimiento de los períodos no laborados a consecuencia del proceso disciplinario instaurado. Alega que la cuestionada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el plazo razonable para la resolución del debido procedimiento administrativo.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2010, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan.

 

3.        Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la resolución definitiva que dispuso la destitución del demandante contiene una debida motivación que sustenta su decisión y ha sido expedida con previa audiencia.

 

4.        Que el artículo 154.3 de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable.

 

5.        Que respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

6.        Que en efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

7.        Que no puede pues alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3 no pueden entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado constitucional de derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

8.        Que en tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

9.        Que en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (Cfr. STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

10.    Que asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades de la Administración Pública –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, razonada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

11.    Que conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

 

12.    Que de las cuestionadas resoluciones no se advierte que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa toda vez que, por el contrario, se observa que pudo efectuar sus descargos y plantear recursos impugnatorios, apreciándose que fue válidamente notificado con la Resolución N.º 121-2009-CNM, de fojas 37, que abrió el proceso disciplinario, y contra la cual formuló su defensa, según consta del documento de fojas 38.

 

13.    Que por otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

14.    Que en lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido (Cfr. STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta razonablemente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

15.    Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que es presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

16.    Que en efecto, consta de la impugnada decisión que,

 

Sétimo.-Que, según el reporte de flujo de notificaciones, obrante en la        investigación 563-2006 de fs. 28-33, desde que el doctor Salazar López asumió el cargo de juez y durante su desempeño como tal, la casilla 18112 prosiguió recibiendo notificaciones provenientes de procesos judiciales, en número de 43 el año 2004, 19 el año 2005 y 8 el año 2006, cuyas copias aparecen en la investigación 563-2006 a fs. 176 vuelta, 178, 179 vuelta, 182 y 183 vuelta (correspondientes al expediente judicial 521-1999), 195 vuelta, 203 vuelta,  204 y 206 vuelta (correspondiente al expediente judicial 804-1999), 278 vuelta (correspondiente al expediente judicial 436- 2000), 292, 293 y 296 (correspondientes al expediente judicial 26454-2003), 307 (correspondiente al expediente judicial 46278-1998) y 342 (correspondiente al expediente judicial 8125-2003), procesos judiciales en los cuales el juez procesado estuvo acreditado como abogado defensor” (énfasis agregado).

 

Octavo.- Que, asimismo, se tiene que por escrito de 10 de marzo de 2004, presentado en el proceso judicial 8125-2003, obrante a fs. 341 de la investigación 563-2006, el doctor Salazar López solicitó expresamente al Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima: “expedir sentencia a la brevedad posible, declarando fundada nuestra demanda, en mérito de nuestros fundamentos y los elementos probatorios actuados y consideraciones legales que su judicatura crea conveniente” y, que el mismo fue suscrito en calidad de abogado patrocinante de Justo León Raraz, sustentando al respecto: “ Suscribe el presente escrito, el abogado patrocinante en atención a las facultades conferidas por la actora y el art. 290º de la L.O.P.J”; hecho que fue aceptado por el juez procesado en su escrito de descargo y , lo que confirma que estando en funciones desde el 13 de enero de 2004 continuó patrocinando a León Raraz” (subrayado agregado).

 

17.    Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el artículo 154.3º de la Constitución.

 

18.    Que por lo mismo, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ