EXP. N.° 03598-2011-PHD/TC

LIMA

RADIO UNIÓN  Y TV S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Ruiz Tello, Gerente General de Radio Unión y TV S.A. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2009, la Sociedad recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Comandancia General del Ejército del Perú, a fin de que cumpla con dar respuesta a su pedido de información contenido en la Carta Notarial N.º 002-09/RU-GG, del 9 de enero de 2009, reiterado mediante Carta Notarial N.º 011-09/RU-GG, del 6 de febrero de 2009.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército del Perú, deduce excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda manifestando que las cartas notariales cursadas a la Comandancia General del Ejército  no fueron contestadas dado que el funcionario público designado mediante la Resolución Ministerial N.º 880-DE/EP del 29 de mayo de 2003, es el Jefe de la Oficina de Informaciones del Ejército, por lo que lo peticionado no se ha solicitado conforme a ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional con fecha 10 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por estimar que la respuesta ofrecida por el Ministerio emplazado a través del Oficio N.º 3583-I-8/SDTD/DINFE, del 16 de abril de 2009, resulta satisfactoria de acuerdo con las preguntas solicitadas por la Sociedad demandante.

  

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la Sociedad demandante no puede pretende que la entidad pública emplazada produzca nueva información en la forma de la absolución a una consulta (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene a la Comandancia General del Ejército del Perú dé respuesta al pedido de información pública solicitada por la Sociedad recurrente a través de la Carta Notarial N.º 002-09/RU-GG, del 9 de enero de 2009, pedido reiterado mediante Carta Notarial N.º 011-09/RU-GG, del 6 de febrero de 2009.

 

2.        Al respecto, cabe precisar que al momento de la presentación de la demanda de autos, el pedido de información de la Sociedad carecía de respuesta alguna por parte de la Comandancia emplazada; sin embargo, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2009 (f. 42), adjuntó copia del Oficio N.º 3583-I-8/SDTD/DINFE, del 20 de marzo de 2009 (f. 39) –cuya recepción la parte demandante ha informado que se efectuó el 15 de abril de 2009, f. 44–, comunicación mediante la cual se ha procedido a dar respuesta al pedido de información de la Sociedad recurrente, razón por la cual, el análisis que corresponde efectuar se circunscribe a la razonabilidad de la respuesta otorgada en dicha comunicación, de cara al pedido de información efectuado por la Sociedad recurrente.

 

3.        En tal sentido, y con relación al requisito especial para la procedencia de la demanda regulado en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que éste ha sido cumplido a la fecha de interposición de la demanda con la presentación de los documentos de fecha cierta de fojas 2 y 3, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en los términos expresados en el fundamento anterior.

 

4.        Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que ‘toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional’; y ‘que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar’”. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras).

 

5.        Asimismo, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.” (STC 1797-2002-PHD/TC,   entre otras).

  

6.        Por otra parte, el artículo 13º de la Ley 27806, en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.”

 

Sobre esto último, cabe precisar que la Administración Pública excepcionalmente puede dar respuesta a los pedidos de información pública a través de la elaboración de documentos que consignen la información solicitada citando su origen, sin emitir valoraciones ni juicios sobre el contenido del pedido, sin que ello suponga la creación de la información solicitada, ni contravención alguna al artículo 13° de la Ley 27806.

 

7.        En el presente caso, se hace necesario precisar el pedido de información de la Sociedad recurrente para efectos de evaluar si la respuesta que se le ha brindado a través del Oficio N.º 3583-I-8/SDTD/DINFE, responde a los parámetros constitucionales de respeto del derecho de acceso a la información pública o de si por el contrario, su contenido vulnera dicho derecho. En tal sentido, conforme se aprecia de la Carta Notarial del 12 de enero de 2009 (f. 2), los términos del pedido de información se circunscribe en lo siguiente:

 

a)    Si, Radio Unión y TV S.A. forma parte y/o ha formado parte de la Estructura del Estado a través del Ejército del Perú.

b)   Si, Radio Unión y TV S.A. forma parte de la Estructura Programática del Ejército y en consecuencia si tiene asignada alguna partida presupuestal.

c)    Si, el Ejército del Perú ha realizado transferencias de fondos económicos alguno a favor de mi representada y viceversa.

 

8.        Por su parte, el contenido del Oficio N.º 3583-I-8/SDTD/DINFE (f. 39), emitido por el Director de Informaciones del Ejército, General Brigadier Víctor Najar Carrera, manifiesta lo siguiente:

 

a)    Mediante Escritura Pública de fecha 03 de JUL 1965, ante la Notaria Velarde Álvarez, constituyeron una Sociedad Anónima denominada RADIO UNIÓN Y TV S.A., las personas de José Agustín DE LA PUENTECANDAMO, Manuel VÉLEZ PICASSO, Virgilio ALZAMORA VÁLDEZ, Monseñor Alejandro ZARZOSA ESPINOZA, Samuel GAMIO PALACIO y Luis DE IDIAQUEZ ELÍAS. La Sociedad fue inscrita en el Tomo 247, fs.113, Partida LVIII, del Registro Mercantil de Lima.

b)   Desde el año 1965, lo Directores de Radio Unión y TV S.A.; mediante la modalidad de transferencia de acciones, ha tenido como miembros del Directorio a ciudadanos civiles y luego a Personal Militar en actividad y en retiro.

c)    A partir del año de 1986, el Directorio se constituyó únicamente por Personal Militar en situación de actividad, posteriormente, desde el año 2003, está integrado por Personal Militar en situación de retiro.

d)   En la actualidad la Cuarta Fiscalía Penal Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, realiza una investigación preliminar policial contra personal militar en situación de retiro, por la presunta comisión del delito contra la administración pública (peculado), en agravio del estado; denuncia que está relacionada con la expropiación de la Radio Unión y TV S.A., dado que en el año 1996 la junta de accionistas fue entregada a personal militar del Ejército en actividad y a la fecha se desconoce las utilidades generadas por esta empresa.

 

9.        Como es de verse, la respuesta emitida por la parte emplazada no cumple con la petición solicitada por la Sociedad demandante dado que no ha respondido si la referida radio televisora formaba parte o no de la estructura del Ejército, si tenía o no asignada alguna partida presupuestaria o si se efectuaron o no transferencias de fondos económicos entre el Ejército y la Sociedad demandante y viceversa; pues únicamente se le ha informado que en determinado espacio de tiempo, el Directorio de dicha radio televisora estuvo a cargo de personal militar en actividad y en retiro, lo cual no absuelve razonablemente el pedido efectuado por la parte demandante. En tal sentido, se aprecia que la respuesta recaída en el Oficio N.º 3583-I-8/SDTD/DINFE con relación al pedido de información de la Sociedad recurrente resulta aparente, y por lo tanto lesiona el derecho de acceso a la información pública de la Sociedad demandante, razón por la que corresponde estimar la demanda.

 

10.    En la medida de que en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de Radio Unión y TV S.A.

 

2.        ORDENA a la Comandancia General del Ejército del Perú para que a través del funcionario público encargado de brindar información pública, atienda la solicitud de información planteada por la Sociedad recurrente a través de la Carta Notarial N.º 002-09/RU-GG, del 9 de enero de 2009, reiterada mediante Carta Notarial N.º 011-09/RU-GG, del 6 de febrero de 2009., más el pago de los costos a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HAN