EXP. N.° 03605-2011-PA/TC

ARQUIPA

GIL ROSALIO ZAPANA

HUARICALLO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ali Otazu, abogado de don Gil Rosalio Zapana Huaricallo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 308, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, señor Jaime Coaguila Valdivia, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Arequipa integrada por los señores vocales Béjar Pereyra, Zeballos Zeballos y Castañeda Moya, y la Fiscalía Superior Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Arequipa, a cargo de la señora Patricia Guadalupe Dávila Contreras, solicitando que se declaren nulas:

 

i)           La Resolución Nº 05-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, que resuelve aprobar el  dictamen pericial de fecha 8 de abril de 2003, así como su ampliatoria.

ii)        El Acta de Ministración de Posesión de fecha 19 de diciembre de 2008.

iii)        La Resolución Nº 26, de fecha 19 de marzo 2009, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida contra el Acta de Ministración de Posesión antedicha, y su confirmatoria de fecha 21 de agosto de 2009.

Sostiene el recurrente que fue condenado por el delito de usurpación al haber ocupado una extensión aproximadamente de tres mil metros cuadrados propiedad de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2000, la que fue confirmada con fecha 26 de enero de 2001; que sin embargo con las continuas resoluciones emitidas en la etapa de ejecución, se pretende tener por área a ministrarse una extensión mayor a la dispuesta en la sentencia y que fue objeto de denuncia, con base en un dictamen pericial que determinó el área de ocupación, afectándose sus derechos a la autoridad de la cosa juzgada e inmutabilidad de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 4 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda considerando que lo que se pretende cuestionar es el contenido sustantivo de las resoluciones impugnadas, objetando el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual no es procedente en virtud del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se advierte que lo que pretende el recurrente es que se declares nulas: i) la Resolución Nº 05-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, que resuelve aprobar el dictamen pericial de fecha 8 de abril de 2003, así como su ampliatoria; ii) el Acta de Ministración de Posesión de fecha 19 de diciembre de 2008; iii) la Resolución Nº 26, de fecha 19 de marzo 2009, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida contra el Acta de Ministración de Posesión antedicha, y su confirmatoria de fecha 21 de agosto de 2009, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se han expedido a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2000, mediante la cual el recurrente fue declarado culpable de la comisión del delito de usurpación, por lo que sus efectos comprenden la restitución del área de terreno invadida, tal como se ha realizado en el proceso subyacente, ejecutándose la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada; evidenciándose que en realidad lo que se pretende objetar es el actuar del juez en cumplimiento de sus deberes, pretendiendo que este Colegiado se pronuncie sobre la discusión de la posesión de áreas de terrenos cuyos metrajes no constituyen objeto de pronunciamiento de la sentencia penal que lo condenó y que ostenta la calidad de cosa juzgada, cuestionamiento que resulta ajeno a los procesos constitucionales.

 

5.        Que por consiguiente, del análisis realizado no se aprecia en el devenir del proceso de usurpación indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dichas resoluciones resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que finalmente, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° y 47 º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN