EXP. N.° 03612-2011-PA/TC

CALLAO

PÍO MAMANI MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Mamani Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 227, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de Asistente Operativo - Técnico de Producción en la Planta de Envasado de GLP y se le abone los costos del proceso. Refiere que fue contratado por la empresa tercerizadora Adecco Consulting S.A. y destacado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de febrero de 2011 a la empresa principal Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Agrega que conforme a lo señalado por la Autoridad de Trabajo se produjo la desnaturalización de la tercerización y se ordenó la inclusión de todos los trabajadores a la planilla de la Sociedad emplazada, sin embargo a la fecha se le informó que la operación entre ambas empresas había concluido pretendiendo su ingreso a una nueva empresa, hecho al cual se opuso, lo que motivó que se le impida su ingreso a la empresa usuaria.

 

2.        Que las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda por estimar que la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, esto es determinar quién es la empleadora del actor, es el proceso laboral ordinario, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado las pretensiones laborales susceptibles de protección en un proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determina que el amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, nulo o fraudulento.

 

4.        Que de las instrumentales de autos se aprecia que se trata de un caso de tercerización de servicios, regulada ésta por la Ley N.º 29245, la misma que se aplica cuando una empresa, en este caso la empresa tercerizadora (Adecco Consulting S.A.) destaca su personal a una empresa usuaria (Repsol YPF Comercial del Perú S.A.), para que desarrollen actividades especializadas u obras. Siendo ello así, se aprecia que esta figura involucra a tres sujetos: trabajador, empresa tercerizadora y empresa usuaria, por lo que en el caso de desnaturalización, el trabajador pasaría a formar parte de la empresa usuaria. Por este motivo no puede excluirse de este proceso a la empresa Adecco Consulting S.A., por cuanto no ha sido incluida en el proceso, pues es justamente esta empresa tercerizadora con la que de acuerdo a lo alegado por el demandante celebró contratos sujetos a modalidad y donde se ha producido la desnaturalización de la relación laboral, que fue ocultada bajo una tercerización.

 

Asimismo en el presente caso existen medios de prueba pertinentes que hacen innecesaria la existencia de una etapa probatoria para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto el demandante ha presentado sus boletas de pago en las cuales se consigna como “centro de costo” a la empresa Repsol YPF Comercial del Perú. Igualmente el demandante ha presentado un Acta de Infracción expedida por la Autoridad de Trabajo en octubre de 2008, en la cual se precisa que “desnaturalizando la tercerización del Servicio (…) lo que origina que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal  REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ S.A. (…) debiendo el sujeto inspeccionado acreditar haber registrado a los ciento treinta y dos (132) trabajadores destacados por la empresa Tercerizadora ADECCO CONSULTING S.A. en su planilla de pago (…)”. Es decir, que a la demanda se adjuntaron medios de prueba pertinentes para comprobar lo argumentado en ella.

 

5.        Que no obstante, este Tribunal considera necesario confrontar los medios probatorios ofrecidos por el demandante con aquellos que podrían ser presentados por las  Sociedades tercerizadora y usuaria, a efectos de que puedan hacer ejercicio de su derecho de defensa, y así poder determinar si efectivamente se produjo, o no, el alegado despido arbitrario.

 

6.        Que en consecuencia corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la demanda de autos no se requiere de una actividad probatoria. Por esta razón, este Tribunal debe ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda e incorporar al proceso a la empresa Adecco Consulting S.A. y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03612-2011-PA/TC

CALLAO

PÍO MAMANI MAMANI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que estimo necesario hacer una atingencia al considerando cuarto  de la ponencia, conforme al siguiente detalle:

 

1.        En el considerando cuarto se manifiesta que “el demandante ha presentado un Acta de Infracción expedida por la Autoridad de Trabajo en octubre de 2008, en la cual se precisa que ´desnaturalizando la tercerización del servicio (…) lo que origina que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ S.A.´ (…)”.

 

2.        Por su parte, Repsol, la emplazada, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011 que obra en el cuadernillo del TC, adjunta el Informe de Actuaciones Inspectivas Nº 12174-2009-MTPE/2/12.3 y afirma que “(…) como se aprecia de la visita inspectiva realizada el día 23 de julio de 2009 (página 6 del informe), EL MINISTERIO DE TRABAJO HA CONSTATADO QUE EL SR. MAMANI ES TRABAJADOR DE ADECCO CONSULTING S.A. Y NO DE REPSOL (…).

 

3.        No obstante, cabe reparar que la página 6 del informe citado no consta en el cuadernillo del TC, razón por la cual no se ha acreditado documentalmente lo expresado por la emplazada y, por tanto, no se ha desvirtuado el argumento expuesto en la ponencia.

 

4.        En razón de lo expuesto, será en el proceso donde se acrediten, o no, las afirmaciones expuestas por las partes, debiendo incorporarse al mismo a la empresa ADECCO CONSULTING S.A., según se tiene dicho en la ponencia.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI