EXP. N.° 03618-2011-PA/TC

LIMA

INSTITUTO NACIONAL

DE DESARROLLO - INADE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Nacional de Desarrollo- INADE contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 12 de marzo de 2007, emitida en la etapa de ejecución de un anterior proceso constitucional en el extremo que revoca la resolución N.° 48, de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la petición de inejecutabilidad de sentencia respecto del señor Mauro Mori Moreno, y reformándola declara infundada la mencionada petición, disponiendo que la demandada (la recurrente) proceda al pago regular de las pensiones y demás beneficios que corresponden a la citada persona. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en el extremo referido al derecho de defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acuerdo con lo señalado en los artículos 4° y 34º numeral 16 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

2.        Que con fecha 11 de junio de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que advirtiéndose que  quien demanda es el Instituto Nacional de Desarrollo- INADE, entidad de derecho público interno a través de su representante a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que forma parte del Poder Judicial, esto es a un Poder del Estado, resulta evidente que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista por el inciso 9) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no se observa afectación alguna de los derechos invocados o de algún derecho constitucional.

  

3.        Que la Sala revisora confirma la apelada por considerar que en el proceso de ejecución de sentencia se expidió, en una primera oportunidad, la resolución de fecha 1 de abril de 2005, que declaró fundado el pedido de inejecutabilidad de la ejecutoria suprema de 7 de junio de 1995, solicitada por la actual entidad recurrente, la misma que, apelada, fue revocada por la resolución ahora cuestionada, en el extremo que declara fundada la petición de inejecutabilidad respecto del codemandante Mauro Mori Moreno, por lo que reformándola declara infundado dicho extremo, debiendo proceder la ahora demandante con efectuar el pago regular de las pensiones y demás beneficios que le corresponden. Por lo demás en esa etapa de ejecución de sentencia la entidad ahora recurrente ha participado activamente planteando su escrito de inejecutabilidad de la sentencia de amparo expedida por la Sala emplazada de fecha 7 de junio de 1995, la misma que fue desestimada en última instancia, razones por la que se plantea el presente proceso de amparo, y no por una afectación de su derecho de defensa, por cuanto se observa su participación en ese proceso de ejecución con todas las garantías procesales, no apreciándose la afectación de su derecho de defensa en el presente proceso.

  

4.        Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; de acuerdo con los mismos a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) procede incluso cuando el  proceso   se  torna  inconstitucional   en  cualquiera  de  sus   fases  o   etapas,   como   por

ejemplo la de ejecución de sentencia.

 

5.        Que el artículo 139º.2 de la Constitución reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 

 

6.        Que se aprecia de autos que lo que realmente pretende la entidad demandante es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 12 de marzo de 2007, en el extremo que revoca la resolución N.° 48, de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la petición de inejecutabilidad de sentencia del señor Mauro Mori Moreno y reformándola, declara infundada la mencionada petición, disponiendo que la demandada (la recurrente) proceda al pago regular de las pensiones y demás beneficios que corresponde a la citada persona.

 

7.        Que en ese sentido lo que realmente pretende la entidad recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Civil demandada en vía de ejecución, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que por lo demás, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de la resolución N.° 5, de fecha 12 de marzo de 2007, que obra a fojas 33 de autos, se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la entidad recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución Política del Perú, las mismas que fueron ejercidas razonablemente, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo; por el contrario, se advierte que vía este proceso de amparo se pretende un reexamen injustificado de lo resuelto en etapa de ejecución de un proceso anterior de amparo. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ