EXP. N.° 03621-2011-PA/TC

LIMA

CONFEDERACIÓN DE

TRABAJADORES Y

JUBILADOS DEL PERÚ

A FAVOR DE

LUIS ALFONSO

PERÉZ ZEGARRA

Y OTROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú, a través de su representante, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2010, de fojas 129 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1. Demanda de amparo.

 

1.    Que con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Julio Martinez Asurza, José Espinoza Córdova, y la Oficina de Normalización Previsional - ONP, solicitando: i) se declare inaplicable la resolución de fecha 8 de mayo de 2008 en el extremo que le ordenó acreditar instrumentalmente quiénes integraron la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda; ii) se ordene a la ONP que, en ejecución de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1991, cumpla con pagar a todos los jubilados del Decreto Ley N.º 19990 sus pensiones con los reajustes trimestrales establecidos en el artículo 4º de la Ley N.º 23908, sin necesidad de acreditar instrumentalmente quienes integraron la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda, conforme lo decreta la resolución de vista de fecha 22 de diciembre de 2005. Sostiene que fue vencedora en el proceso de amparo seguido en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS (Exp. N.º 2030-90), proceso en el cual se ordenó al IPSS pagar las pensiones de jubilación con los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4º de la Ley N.º 23908. Empero, refiere que en fase de ejecución de sentencia, al haberse realizado las consignaciones correspondientes tan solo a favor de los señores Francisco Gargurevich Espinoza y Leoncio Tamariz Sarmiento, cuestionó las consignaciones efectuadas,           la misma que fue desestimada, ordenándosele acreditar instrumentalmente quienes   eran  los  integrantes  de  la  Confederación  de  Trabajadores  Jubilados  del Perú al momento de la interposición de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación argumentando que el amparo fue interpuesto a favor de todos los jubilados del Decreto Ley N.º 19990 y no solo de los asociados de la Confederación, decretando la instancia superior con resolución de fecha 22 de enero de 1999 que cada miembro debía solicitar su pensión ante la entidad demandada. Dicha decisión, la motivó a interponer un nuevo amparo (Exp. N.º 01334-2002-AA/TC) contra la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y la ONP, la cual en última y definitiva instancia fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional, declarando la nulidad de la resolución de fecha 22 de enero de 1999, reconociendo a su vez que el amparo primigenio tenía la finalidad de proteger un interés colectivo y no un interés subjetivo. En razón de tal pronunciamiento, refiere que la Sala Civil, renovando el acto procesal, ordenó a la ONP con resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 cumplir con la sentencia, siendo innecesaria la acreditación instrumental de quienes integraron la Confederación al momento de la interposición de la demanda. Bajados los autos, el Juzgado Civil dispuso cumplir con lo ordenado en la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005, ante lo cual la ONP formuló nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 al haberse notificado la misma en un domicilio procesal que no era el suyo, pedido que fue estimado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, elevándose los autos a la Sala Civil, quien con resolución de fecha 8 de mayo de 2008 desestimó el pedido de nulidad planteado por la ONP contra el acto de notificación; de otro lado estimó la nulidad deducida por la ONP contra la resolución de vista de fecha 22 de diciembre de 2005, procediendo la Sala Civil a resolver nuevamente en grado de apelación, y esta vez, cambiando lo ya resuelto por ella en anterior oportunidad, ordenó acreditar instrumentalmente quienes integraron la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda, situación que vulnera su derecho a la cosa juzgada y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

§2. Resolución de primera instancia.

 

2.    Que con resolución de fecha 29 de octubre de 2009 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional dispuso que no puede excluirse de los beneficios de la sentencia a quienes son miembros de la Confederación, pero primero debe identificarse a sus miembros a través del Libro Registro de Asociados, por lo que la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 contradecía lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

 

§3. Resolución de segunda instancia.

 

3.    Que con resolución de fecha 28 de octubre de 2010 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, al considerar que según la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 1334-2002-AA/TC se imponía al juez ejecutor la obligación de requerir a la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú presentar su Libro de Registro de Asociados vigente a la fecha de presentación de la demanda.

 

§4. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

4.    Que conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

 

§5. Procedencia del “amparo contra amparo”. Análisis del caso en concreto.

 

5.    De los hechos expuestos en la demanda de autos y de los documentos que obran en ella, se aprecia pues que la recurrente fue vencedora en un proceso de amparo seguido en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS (Exp. N.º 02030-90) luego de lo cual, ante la ejecución defectuosa de lo resuelto en él, promovió otro proceso de amparo contra la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y la ONP (Exp. N.º 01334-2002-AA/TC), resultando también vencedora. Ahora a través de la demanda de autos, promueve otro proceso de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la ONP, cuestionando nuevamente la ejecución defectuosa de lo resuelto en el amparo primigenio (Exp. N.º 03621-2011-PA/TC).

 

6.    La situación arriba descrita arroja pues la existencia de tres procesos de amparo (Exp. N.º 02030-90), (Exp. N.º 01334-2002-AA/TC), (Exp. N.º 03621-2011-PA/TC),  los cuales tienen como sustrato común directo y/o indirecto el pago de pensiones a los jubilados del Decreto Ley N.º 19990 y la discusión sobre los alcances de dicho pago a los jubilados.

 

7.    Que evidenciándose que la demanda de autos (Exp. N.º 03621-2011-PA/TC) origina un segundo “amparo contra amparo”, situación no permitida en nuestro ordenamiento procesal-constitucional vigente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente toda vez que contraviene lo establecido en la STC N.º 04853-2004-AA/TC por cuanto el proceso de “amparo contra amparo” sólo puede ser interpuesto por una sola y única oportunidad.

 

8.    Y es que tal como lo ha señalado este mismo Colegiado el “amparo contra amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, (…) se considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son las razones de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis: a) El principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado democrático, en la medida en que permitir amparos sucesivos generaría una permanente inestabilidad e inseguridad en los justiciables; b) El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo cuando en los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a los derechos constitucionales; c) El principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. Esto está, además, íntimamente vinculado a los principios de sumariedad o urgencia que caracteriza a los procesos constitucionales, en la medida en que dejar abierta la posibilidad de amparos sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter mismo de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos más importantes en la sociedad democrática; d) Finalmente, y atendiendo al caso de autos, quien considere que después de haberse resuelto un proceso de “amparo contra amparo”, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede solicitar la tutela a sus derechos en fase de ejecución de sentencia o, en su defecto, recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo 205º de la Constitución y el artículo 114º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 04853-2004-AA/TC, Fundamento 7, y posterior desarrollo jurisprudencial). Precisamente, la razón de esta opción jurisprudencial limitante del “amparo contra amparo” estriba justamente en evitar el efecto nocivo y perverso de originar una sucesión en cadena de procesos constitucionales que desnaturalice una serie de principios como los de seguridad jurídica, inmutabilidad de las decisiones judiciales, entre otros.

 

9.    Por estos motivos resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03621-2011-PA/TC

LIMA

CONFEDERACIÓN DE

TRABAJADORES Y

JUBILADOS DEL PERÚ

A FAVOR DE

LUIS ALFONSO

PERÉZ ZEGARRA

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el respeto debido por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es declarar la inaplicabilidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2008, que ordenó acreditar instrumentalmente a los integrantes de la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda; y ordenar a la ONP que cumpla con pagar a todos los jubilados del Decreto Ley N.º 19990 sus pensiones con los reajustes trimestrales establecidos en el artículo 4º de la Ley N.º 23908, sin necesidad de acreditar instrumentalmente a los integrantes de la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda, porque al introducirse el criterio de acreditar, se desnaturaliza, infringe y perturba la ejecución de su sentencia recaída en el Exp. N.º 2030-90, que ordenó pagar las pensiones de jubilación con los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4º de la Ley N.º 23908, así como la sentencia recaída en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, que reconoció un interés colectivo en su causa de amparo.

 

2.        A primera vista, y según el petitorio de la demanda, se apreciaría, pues, que estamos en presencia de un “amparo contra amparo” en donde se cuestiona lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional de amparo, apreciación que encuentra obstáculo en una de las reglas de dicho régimen procesal atípico, el cual establece que su procedencia opera “por una sola y única oportunidad”, siendo que ya se ha promovido un primer “amparo contra amparo”.

 

3.        Por ello, atendiendo a la relevancia constitucional, social y económica de lo planteado en el escrito de demanda, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC N.º 05637-2006-AA/TC, fundamento 14), entiendo que lo solicitado en el presente escrito de demanda envuelve en el fondo un pedido de represión de acto homogéneo al ser declarado lesivo en la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, recaída en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, en el que se reconoció un interés colectivo en su causa de amparo, pero a pesar de ello se introdujo el criterio de acreditarse a los miembros integrantes de la Confederación.

 

§2. La existencia de un acto homogéneo al declarado lesivo en la sentencia de fecha 28 de enero de 2003 recaída en el Exp. Nº 01334-2002-AA/TC. Alcances de la sentencia constitucional

 

4.        En la STC N.º 05287-2008-PA/TC el Tribunal Constitucional desarrolló los conceptos esenciales de la figura de la represión de los actos homogéneos. A dicho efecto, precisó que “(…) la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho” (STC N.º 04878-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.        De otro lado, se ha dicho también que el objetivo de esta institución es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja (STC N.º 05287-2008-PA/TC, fundamento 26). Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

6.        Además, se estableció que el juez competente ante el cual se debía presentar la solicitud de represión de actos homogéneos lesivos, correspondiéndole al denominado juez de ejecución, que es quien conoció en primer lugar y dio inicio al proceso de amparo, siendo además el encargado de verificar el cumplimiento del mandato final de la sentencia (STC N.º 05287-2008-PA/TC, fundamento 25).

 

7.        Analizando el caso de autos, advierto la existencia de dos procesos de amparo. Así, en la sentencia de fecha 19 de enero de 1990 recaída en un primer proceso de amparo, signado con el Exp. N.º 2030-90, seguido por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, se le ordenó al IPSS pagar las pensiones de jubilación con los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4º de la Ley N.º 23908 (fojas 10-13).

 

8.        A raíz de que, en fase de ejecución de sentencia del citado proceso constitucional, el órgano judicial decretó que los beneficiados con la sentencia eran solo quienes habían suscrito la demanda, la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú promovió un segundo proceso de amparo (corrector) signado con el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, en contra de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y la ONP, en el cual con sentencia de fecha 28 de enero de 2003 se reconoció que el amparo primigenio buscaba la protección de un interés colectivo y no de un interés subjetivo de la Confederación; por tal motivo, el órgano de ejecución debía requerir el Libro de Registro de Asociados vigente a la fecha de presentación de la demanda; para ejecutar la sentencia. (fojas 20-23).

 

9.        Renovado o repuesto el proceso de amparo a su fase de ejecución de sentencia, los órganos de ejecución de sentencia, en cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, requirieron a la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú la acreditación de quienes fueron sus integrantes al momento de la interposición de la demanda de amparo primigenia (Exp. N.º 2030-90). Es este requerimiento el que motiva el presente pedido de autos  realizado por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú, entendiendo que con ello, el órgano de ejecución de sentencia vuelve a incurrir en un acto homogéneo al declarado lesivo en la sentencia recaída en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC.

 

10.    Al respecto, considero que en el caso de autos no existe acto homogéneo al declarado lesivo en un anterior proceso constitucional. En efecto, el acto lesivo que fue declarado nulo o ineficaz con la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, recaída en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, fue la decisión del órgano judicial de ejecutar la sentencia solo a favor de quienes habían suscrito la demanda. Mientras que, ahora, el acto lesivo que se refuta homogéneo lo constituye la decisión del órgano judicial de requerir a la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú que acredite quiénes fueron sus integrantes al momento de la interposición de la demanda de amparo. Así las cosas, se verifica con meridiana claridad que, en el presente caso, no existe acto lesivo homogéneo alguno por declarar, sino que, por el contrario, se trata de actos distintos.

 

 

11.    Más allá de las peculiaridades en la forma de tramitación de los diversos incidentes de ejecución de sentencia, y de las decisiones que se hayan tomado en ellos, se aprecia que la discusión constitucional se centra esencialmente en determinar el verdadero alcance de la sentencia recaída en el Exp. N.º 2030-90, en la cual se ordenó al IPSS pagar las pensiones de jubilación con los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4º de la Ley N.º 23908. En otras palabras, si la sentencia beneficia solo a los que suscribieron la demanda de amparo por parte de la Confederación, o a los que fueron integrantes de la Confederación al momento de la interposición de la demanda, o a todos los jubilados del Perú.

 

12.    A propósito de ello, la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC, se encargó de resolver la cuestión relativa al alcance de la sentencia y determinó que el amparo primigenio buscaba la protección de un interés colectivo y no de un interés subjetivo de la Confederación; por tal motivo, señaló que el órgano de ejecución debía requerir a la Confederación que presente el Libro de Registro de Asociados vigente a la fecha de presentación de la demanda (fojas 20-23).

 

13.    Por tal motivo, y como es evidente, solicitar el pago a todos los jubilados del Decreto Ley N.º 19990 de sus pensiones con los reajustes trimestrales establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 23908, sin necesidad de que se acredite instrumentalmente a los integrantes de la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de la interposición de la demanda, no forma parte de los alcances de la sentencia constitucional que la recurrente pretende ejecutar.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar INFUNDADO el pedido de represión de acto homogéneo.

 

2.        Establecer que la sentencia de fecha 19 de enero de 1990, recaída en el Exp. N.º 2030-90, debe ser ejecutada conforme a los alcances expuestos en el Exp. N.º 01334-2002-AA/TC.

 

 

S.

 

ETO CRUZ