EXP. N.° 03622-2012-AA/TC

PIURA

JOSÉ ZENÓN

ESTRADA CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zenón Estrada Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 021155-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa  aplicando la Ley 23908, previo reconocimiento de 24 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, porque de las boletas de pago obrantes en autos (f. 75 a 77) consta que percibe como pensión una  suma superior a S/. 415.00, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG