EXP. N.° 03623-2011-PC/TC

AREQUIPA

JUAN JOSÉ

RODRÍGUEZ LIPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rodríguez Lipa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comandancia General del Ejército, el Ministerio de Defensa y el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, solicitando que se ejecute el acto administrativo firme constituido por la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40252-2010/A-4.a.2.a.2/SV, del 24 de mayo de 2010, y que en consecuencia, se le abone la cantidad de S/. 26,250.00 por concepto del reintegro del Seguro de Vida, más los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de febrero de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda, estimando que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias inferiores aduciéndose que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria.

 

2.      Considerando que la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40252-2010/A-4.a.2.a.2/SV reconoce al recurrente un derecho (el reintegro del Seguro de Vida), este Colegiado estima que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Asimismo, conforme se advierte a fojas 31, 32 y 33, los emplazados han sido notificados con el concesorio del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional y el demandante ha cursado  cartas con el requerimiento del caso (f. 3 a 5 y 9) dando así cumplimiento al requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

4.      Por tal motivo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40252-2010/A-4.a.2.a.2/SV (f. 6),  que dispone que se le abone al actor la cantidad de S/. 26,250.00 por concepto de reintegro del Seguro de Vida.

 

Análisis de la controversia

 

6.      El artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

7.      Asimismo, este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

8.      Entrando ya en el examen de los requisitos mínimos, debe precisarse que la mencionada resolución contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues dispone expresamente que se pague al recurrente la cantidad de S/. 26, 250.00 por concepto de reintegro del Seguro de Vida; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) que permite individualizar de manera explícita al demandante como único beneficiario; e) de ineludible y obligatorio cumplimiento; y f) incondicional, pues si bien es cierto que en el artículo 3 se dispone que el pago se ejecutará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde su expedición hasta la fecha han transcurrido casi dos años.

 

9.      Por consiguiente, habiéndose establecido que la resolución administrativa materia de cumplimiento satisface los mencionados requisitos mínimos y que está acreditada la renuencia de los emplazados, corresponde amparar la demanda.

 

10.  En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.  La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40252-2010/A-4.a.2.a.2/SV.

 

2.    Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40252-2010/A-4.a.2.a.2/SV, en el plazo máximo de 10 días, y que se le abone al demandante el reintegro del Seguro de Vida con el valor actualizado al día de pago, de acuerdo con el artículo 1236º del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la presente sentencia.

 

3.    Disponer el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8 de esta sentencia.

 

4.    Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN