EXP. N.º 03627-2011-PA/TC

AREQUIPA

HERMES ALBERTO

ZÚÑIGA MANCILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Alberto Zúñiga Mancilla contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 134, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Quinto Juzgado Civil de Arequipa,  los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Procurador Público encargado de los  asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se  deje sin efecto la orden de desalojo expedida en la causa civil N.º 6730-2006, así como las resoluciones N.º  46, de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual se requiere el desalojo del bien; N.º  42, de fecha  17 de marzo de 2010 (sentencia de vista);  N.º 12, de fecha 13 de enero de 2009  (sentencia de primer grado) y la Ejecutoria Suprema N.º 1908, de fecha 11 de octubre de 2010. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la dignidad y al trabajo.

 

       Señala el amparista que ante el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. promovió el citado proceso civil de desalojo respecto del predio La Carmelita, cuya extensión es de 12 hectáreas y se encuentra ubicado en el Sector Chavarría, bien que ocupa en posesión pacífica, pública y constante. Añade que la causa se tramitó irregularmente desde su inicio, ya que no se emplazó con la demanda al Procurador del Gobierno Regional de Arequipa, ni a los del Ministerio de Agricultura y de Energía y Minas, conforme así lo establecen los dispositivos legales vigentes, pese a que el Gobierno Regional de Arequipa, argumentando que éste era terreno eriazo, procedió a incorporarlo al dominio del Estado mediante Resolución Gerencia Regional N.º 124-2009-GRA/PR-GCR, razón por la cual solicitó su adjudicación en compraventa, toda vez que dicho terreno es rural y que le asiste un mejor derecho de posesión, pretensión que se encuentra en trámite. Alega que en primer grado se declaró fundada la demanda y que al ser apelada se confirmó mediante el auto de vista cuestionado, pronunciamiento que impugnó mediante un recurso de casación que también se desestimó mediante la ejecutoria suprema cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 7 de marzo de 2011, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que los hechos reclamados carecen de contenido constitucional.  

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

       Así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que, sobre el particular, de autos se advierte que, alegando la afectación de derechos fundamentales, el demandante recurre al proceso constitucional con el objeto de evitar la diligencia de lanzamiento y los posteriores mandatos que en tal sentido pudiera impartir la judicatura, respecto al bien materia del proceso de desalojo, pretensión que, como es evidente, carece de contenido constitucional, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, tal verificación está condicionada a que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Más aún, debe resaltarse que el recurrente no explica con claridad cuáles son las razones por las que cuales cuestiona todas y cada una de las decisiones adoptadas por la judicatura en las diferentes instancias, como tampoco precisa de qué manera es que tales pronunciamientos vulneran los derechos invocados. Especificaciones que resultan determinantes y que aportarían los elementos de juicio necesarios para tutelar los derechos invocados.

 

6.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ