EXP. N.° 03630-2011-PA/TC

AYACUCHO

SALVADOR QUISPE SOSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 46, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Ayacucho, señores Jara Huayta, Olarte Arteaga y Zambrano Ochoa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de abril de 2011 que en el incidente de apelación confirmó la resolución que declaró infundada la cuestión prejudicial formulada por el actor, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 00713-2010-97-0501-JR-PE-05). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, afirma que los emplazados no han valorado las pruebas aportadas en su conjunto y han dado una interpretación errónea respecto de lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales a efectos de desviar el sentido de los argumentos de sus recursos. Señala que los argumentos de la resolución cuestionada no se ajustan a la realidad, en tanto los emplazados no han considerado, entre otros, que las acciones civiles han sido promovidas por su persona en momento anterior a la promoción del auto de apertura de instrucción. Refiere que para determinar el hecho penal previamente se tiene que investigar la fuente del delito. Agrega que el caso trata de su hija de 32 años de edad, quien cuenta con 5 años de ejercicio de la profesión.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1),m que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución cuestionada alegando con tal propósito la presunta vulneración al derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la citada resolución sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y la suficiencia de las pruebas propias del proceso ordinario, así como a la interpretación de la norma legal de la materia, aseverando al respecto que los emplazados no han valorado las pruebas aportadas en su conjunto además de haber dado una interpretación errónea respecto de lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales a efectos de desviar el sentido de los argumentos de sus recursos, resultando que la resolución cuya nulidad se pretende no se ajustan a la realidad, cuestionamientos de connotación judicial ordinaria que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de la cuestionada resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º, y en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, resultando que en el caso de autos corresponde el rechazo in límine de la demanda.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN