EXP. N.° 03634-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SALOMÓN

GUERRERO ADRIANZEN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Salomón Guerrero Adrianzen contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 9277-2007-ONP/DC/DL 19990 y 8004-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 30 de enero y 7 de diciembre de 2007, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado que haya estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado y que no cuenta con los años de aportaciones mínimo para tener derecho a la pensión solicitada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada la demanda considerando que en su labor inspectiva la ONP determinó que el recurrente laboró para su empleador Singer Sewing Machine Company desde el 22 de setiembre de 1952 hasta el 15 de junio de 1957, periodo que deber ser reconocido.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el recurrente no ha acreditado 5 años completos de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

2.      Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la demandante presenta el certificado de trabajo en copia legalizada, emitido con fecha 26 de setiembre de 1957, cuya copia corre a fojas 7, en donde aparece que prestó servicios bajo la condición de empleado desde el 22 de setiembre de 1952 hasta el 15 de junio de 1957.

 

3.      Mediante la Ley 10807, de fecha 15 de abril de 1947, se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de carácter pecuniariOs se percibían por única vez por cada evento, de lo cual se infiere que  no eran prestaciones periódicas ni permanentes; así lo establece el artículo 2.º de la Ley 10941, que textualmente señala: “Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […].”

 

4.      Transcurrida la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

5.      La citada ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará  la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

6.      De lo antes expuesto, se puede advertir que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida en que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

7.      En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil del Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano–; posteriormente, mediante la Ley 8433, del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes, que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, estableciéndose adicionalmente normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

8.      En consecuencia, los periodos laborados, comprendidos entre los años 1952 y 1957, no pueden ser contabilizados como periodos de aportación, consecuentemente, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03634-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SALOMÓN

GUERRERO ADRIANZEN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que nos merece la opinión del magistrado ponente procedemos a emitir el presente voto singular:

  

  1. Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

  1. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la demandante presenta el certificado de trabajo en copia legalizada, emitido con fecha 26 de setiembre de 1957, cuya copia corre a fojas 7, en donde aparece que prestó servicios bajo la condición de empleado desde el 22 de setiembre de 1952 hasta el 15 de junio de 1957,

 

  1. Mediante la Ley 10807, de fecha 15 de abril de 1947, se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de carácter pecuniarias se percibían por única vez por cada evento, de lo cual se infiere que  no eran prestaciones periódicas ni permanentes; así lo establece el artículo 2.º de la Ley 10941, que textualmente señala: “Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […].”

 

  1. Transcurrida la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

  1. La citada ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará  la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

  1. De lo antes expuesto, se puede advertir que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida en que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

  1. En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433, del año 1936, se amplía a los trabajadores obrero; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes, que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, estableciéndose adicionalmente normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

  1. Atendiendo a lo antes expuesto, los periodos laborados, comprendidos entre los años 1952 y 1957, no pueden ser contabilizados como periodos de aportación, consecuentemente, la demanda no puede ser estimada.

  

Por estas consideraciones, votamos, a diferencia del magistrado ponente, porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03634-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SALOMÓN

GUERRERO ADRIANZEN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, en consecuencia, mi voto es porque se desestime la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03634-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SALOMÓN

GUERRERO ADRIANZEN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, opino que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1.        En la Resolución 8004-2007-ONP/GO/DL 19990 (fojas 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 13 del Expediente Administrativo) figura que la demandada le reconoció al actor 3 años y 5 meses de aportaciones; sin embargo, le denegó la pensión solicitada argumentando que no le correspondía percibir una pensión de jubilación especial conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990, puesto que no acredita un total de 5 años completos de aportaciones.

 

2.        El quinto considerando de la mencionada resolución señala que se ha constatado que el demandante laboró en calidad de empleado (asegurado obligatorio) desde el 22 de setiembre de 1952 hasta el 15 de junio de 1957, para la empresa Singer Sewing Machine Company; pero que solo se acreditan aportaciones a partir del 1 de octubre de 1962, fecha en la cual comienza a cotizarse a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley 13724.

 

3.        Sobre el particular, considero que, en general, sí debe proceder el reconocimiento de aportes anteriores al 11 de julio de 1962. Si bien es cierto que las contribuciones de los empleados particulares en la etapa inicial del seguro social no tenían fines pensionarios y estaban destinados a la edificación y equipamiento de hospitales y al otorgamiento de las prestaciones provisionales para los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte; no debe dejarse de lado, no obstante, que su simple desconocimiento excluye los alcances del principio de solidaridad (Véase, STC 0011-2002-AI/TC) y no advierte, además, que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados no sólo por los trabajadores, sino además por los empleadores y también por el propio Estado (Cfr. el artículo 1 del Decreto Ley 10941), este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como garante del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993.

 

4.        En efecto, si en el sistema contributivo del Seguro Social del Empleado generaban cotizaciones además de los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), los empleadores quienes debían pagar la cuota patronal (privado) y el Estado que pagaba la cuota estatal (público), no tiene lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la “finalidad primaria”. Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para que fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor a la que se contempló legalmente como obligación inicial, más aun cuando el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pueda eximirse de tal obligación.

 

5.        Además, debe resaltarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico y el sistema de aportes que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo que es dotar de niveles de protección a los miembros del sistema de prestaciones. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. De esta manera, un hecho incuestionable es que después de más de cuarenta años no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que parece proponer la ONP, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado.

 

6.        Cabe añadir que, el mismo Decreto Supremo del 11 de julio de 1962 flexibilizó el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las pensiones de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la “Rama de Enfermedad-Maternidad” en los últimos 36 meses calendario, lo que demostraría que todos los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente.

 

7.        Consecuentemente, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario. Hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en virtud del principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad que tienen los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Por lo tanto, soy de la opinión que sí deben someterse a las reglas establecidas por este Tribunal sobre acreditación de aportes aquellas contribuciones realizadas en el periodo formativo del seguro social del empleado, esto es, aquellos que se realizaron con anterioridad al 1 de octubre de 1962.

 

8.        En ese sentido, en el caso concreto, se tiene que la Resolución 8004-2007-ONP/GO/DL 19990, de fojas 4, reconoce que “según informe inspectivo de folios 67, se determina que el recurrente laboró en calidad de empleado desde el 22 de setiembre de 1952 hasta el 15 de junio de 1957, en Singer Sewing Machine Company […]” (subrayados agregados), la misma que se condice con el certificado de trabajo del 26 de setiembre de 1957 que señala que el demandante mantuvo un vínculo laboral en las misma fechas con la empresa Singer Sewing Machine Company; por lo que queda acreditado que el recurrente ha superado los 5 años de aportes exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para acceder a un pensión de jubilación especial.

 

Por lo tanto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión; se declare NULAS las Resoluciones 9277-2007-ONP/DC/DL 19990 y 8004-2007-ONP/GO/DL 19990; y se cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión del régimen especial de jubilación contemplado en el Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; más los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03634-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SALOMÓN

GUERRERO ADRIANZEN

 

 

VOTO DEL MAGISTARDO ETO CRUZ

 

       Concuerdo con los fundamentados y el fallo contenidos en el voto del magistrado Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, se declare NULAS las resoluciones 9277-2007 ONP/DC/DL 19990 y 8004-2007-ONP/GO/DL 19990, y se cumpla con emitir nueva resolución otorgando al actor pensión del régimen especial de jubilación contemplado en el Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; mas los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

SS

 

ETO CRUZ