EXP. N.° 03635-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GENARO TEQUEN TINCEC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Tequen Tincec contra la resolución de fecha 23 de junio de 2011, de fojas 289, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2008 que resuelve transferir la propiedad inmueble a favor de doña Maria Dolores Bustamante Menor, ii) la resolución de fecha 13 de abril de 2009 que confirmó la transferencia de la propiedad inmueble, y iii) se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantía real y se ordene que se le notifique con la demanda. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial de ejecución de garantía real seguido por la Caja Municipal de Piura S.A.C. en contra de su cónyuge Julia Céspedes Salazar (Exp. Nº 2394-2005), se sacó a remate el inmueble de la sociedad conyugal ubicado en el Lote 07 A, Mz. 72, Sector 02 de la posesión informal de la Urb. Urrunaga, distrito de José Leonado Ortiz, Chiclayo, transfiriéndose luego a doña María Dolores Bustamante Menor, sin que haya sido notificada con la demanda ni haya tenido participación alguna en dicho proceso judicial, situación que vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

§2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de agosto de 2010 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo admite a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, la Caja Municipal de Piura, doña Julia Céspedes Salazar y el Procurador Público del Poder Judicial, disponiendo la notificación a los demandados.

 

 

§3.  Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 18 de enero de 2011 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara infundada la demanda por considerar que en los Registros Públicos no figura en forma expresa el nombre del cónyuge de la titular del inmueble Julia Céspedes Salazar, ni tampoco aparece que él tuviera algún derecho sobre el inmueble.

 

§4.  Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 23 de junio de 2011 la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda por considerar que el inmueble sacado a remate, que luego fue transferido a doña Maria Dolores Bustamante Menor, constituía un bien propio de la demandada Julia Céspedes Salazar.

 

§5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”

 

5.        Que en el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente que se habría producido durante la tramitación de un proceso de ejecución de garantía real, específicamente en el estadío procesal en que se ordenó el remate y la posterior transferencia a favor de María Dolores Bustamante Menor del bien inmueble de la sociedad conyugal ubicado en el Lote 07 A, Mz. 72, Sector 02 de la posesión informal de la Urb. Urrunaga, distrito de José Leonado Ortiz, Chiclayo. Sin embargo de la demanda, del admisorio y de las resoluciones expedidas por las instancias judiciales inferiores no es posible advertir que se haya emplazado o puesto en conocimiento de doña María Dolores Bustamante Menor la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en obligatoria su participación al tener algo que decir o alegar en defensa del remate y posterior transferencia del inmueble realizada a su favor (fojas 202), pues es evidente que la decisión a recaer en este proceso la puede afectar.

 

6.       Que advirtiendo el Colegiado dicha omisión considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a doña Maria Dolores Bustamante Menor. Por tanto en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras) debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que emplace a doña María Dolores Bustamante Menor y así pueda ejercer su derecho de defensa

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 24 de agosto de 2010  (admisorio de la demanda), 18 de enero de 2011 (resolución de primera instancia), y 23 de junio de 2011 (resolución de segunda instancia).

2.    DISPONER la remisión de lo actuado al juzgado de origen para que emplace con la demanda a doña Maria Dolores Bustamante Menor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN