EXP. N.° 03636-2011-PA/TC

AYACUCHO

SUSANA QUISPE CUBA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Quispe Cuba contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 184, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de  Huamanga, representada por su Alcalde, don Pánfilo Amílcar Huancahuari, y contra el Subgerente de Seguridad Ciudadana, don Ricardo Anselmo Mendoza Arana Tueros, solicitando que se disponga  el retiro de personal sereno que se encuentra ubicado en la puerta de acceso al establecimiento comercial que conduce, ubicado en el Pasaje Cáceres N.º 156, 2º Piso. Solicita, además, el cese de los actos de coacción y hostilización con los operativos inopinados, realizados ilegalmente por el Subgerente de Seguridad Ciudadana. La recurrente alega que de manera ilegal y arbitraria se le viene impidiendo el ejercicio de la actividad económica bajo el giro de negocio de “Café Sandwichería”, pese a que cuenta con la correspondiente licencia municipal de funcionamiento. Invoca la violación de sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la acción desplegada por el personal de serenazgo responde al hecho de que la demandante no viene ejerciendo la actividad económica (Café Sandwichería) para la que fue autorizada, sino que viene dedicándose al giro de negocio de Bar.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha verificado la vulneración invocada sino que, por el contrario el proceso ha permitido establecer que la actora viene desarrollando una actividad económica no autorizada por la Municipalidad. 

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que la actuación de la Municipalidad Provincial de Huamanga se enmarca dentro de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confiere.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente invoca la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y por ello solicita que se disponga  el retiro de personal sereno que se encuentra ubicado en la puerta de acceso al establecimiento comercial que conduce ubicado en el Pasaje Cáceres N.º 156, 2.º Piso. Solicita, además, el cese de los actos de coacción y hostilización con los operativos inopinados, realizados ilegalmente por el Subgerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Huamanga.

 

2.      De la revisión de autos este Tribunal aprecia que, al momento de ocurridos los hechos narrados por la actora, ésta contaba  con licencia de funcionamiento para desarrollar el giro de negocio de “Café Sandwichería”. Sin embargo conforme se desprende del Informe N.º 060-2011-MPH/41.43 emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga, que corre a fojas 34, se ha constatado que el giro que la actora le estaba dando al local comercial que conduce es el de Bar-Taberna, en el que incluso se encontró a una menor de edad libando licor, atentando contra la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos.

 

3.      Complementariamente al informe antes aludido, emitido por el funcionario de seguridad de la comuna emplazada, se aprecia además, a fojas 39, el Acta de Esclarecimiento de Hechos levantada por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huamanga, emitida como consecuencia de la denuncia que por los mismos hechos interpuso la recurrente vía el amparo, advirtiéndose de dicha acta que la denunciante no se ratifica en el contenido de su denuncia, precisando que ahora solamente se dedica a vender sándwich y café, y que respecto al otro giro que tenía como “taberna” ya no va a funcionar como tal sino únicamente va a vender sándwich y café, tal como lo dice su licencia de funcionamiento, y que si trabajaba como taberna anteriormente era porque la Municipalidad no le daba el permiso correspondiente para ese giro de negocio.

 

4.      A mayor abundamiento,  se  observa en autos la existencia de otros documentos que acreditan que la demandante no viene ejerciendo la actividad económica (Café Sandwichería) para la que fue autorizada sino que viene dedicándose al giro de negocio de Bar, conforme es de verse del Acta de Inspección Judicial de fojas 81 y del Acta de Visualización que corre a fojas 91, ambas dispuestas por el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga; las Actas de Operativos levantadas por el representante del Ministerio Público de fojas 112 y 116, así como el Oficio N.º 01-014-000001483 al que se adjuntan diversas actas de constatación de distintas fechas y, la Resolución  de Sanción N.º 13-046-000000108, que corren a fojas 11 y 24 del cuadernillo de este Tribunal.

 

5.      En dicho contexto, el Tribunal Constitucional estima que la emplazada Municipalidad Provincial de Huamanga ha actuado en el ejercicio de las competencias y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972, en particular, la prevista en el artículo 79º, inciso 3.6.4, que dispone que las municipalidades se encuentran facultadas legalmente para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación.

 

6.      En consecuencia, no estando acreditada la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales invocados en la demanda, ésta debe ser desestimada, máxime cuando, como antes se ha dicho, se ha actuado en el marco de lo dispuesto por la Constitución y la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN