EXP. N.° 03638-2012-PA/TC

LIMA

SEBASTIÁN CARHUAMACA

HURTADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Carhuamaca Hurtado contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 11 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 24), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la Red Asistencial de Huánuco de Essalud, en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis, con un menoscabo de 58%.

 

b)      Certificado médico de incapacidad, de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 216), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se señala que el recurrente padece de leve hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, con 18.75% de incapacidad.

 

c)      Certificado médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 261), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 47.39%.

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que lo afecta, ya que no existe certeza respecto del diagnóstico de las enfermedades, más aún cuando en el certificado médico mencionado en el considerando 3.a) se consigna que el demandante padece de 58% de menoscabo global ocasionado por las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis, pero no se precisa el porcentaje de incapacidad generado por cada una de ellas, siendo este dato relevante por cuanto en el certificado señalado en el considerando 3.c) se menciona  que el actor padecería de hipoacusia con 47.39% de incapacidad, lo que supondría que el porcentaje de incapacidad generado por la enfermedad de neumoconiosis sería inferior al 50%.

 

5.      Que, en ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, estando a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

CRF