EXP. N.° 03639-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO GAVANCHO

LOAYZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gavancho Loayza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 13 junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y al trabajo, al habérsele pasado a la situación de retiro por límite de edad, a través de la Resolución N.° 264-2009-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 6 de abril de 2009.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que en el caso de autos el análisis de la controversia radica en determinar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante al que se refiere el considerando anterior, son diferentes dependiendo del régimen laboral del que se trate.

 

4.      Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas, “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

5.      Que se advierte de autos que el recurrente ha sido Teniente de la Policía Nacional del Perú y que prestó servicios en la VII Dirección Territorial de Policía, con sede en  Lima, por lo tanto el régimen laboral del recurrente es el régimen laboral público normado por la Ley N.º 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

6.      Que en consecuencia en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, para los trabajadores adscritos al régimen público, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 3 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI