EXP. N.° 03647-2010-PA/TC

PASCO

VÍCTOR CUELLAR

ROBLES Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cuellar Robles y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, de fojas 276, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de 2009, los señores Víctor Cuellar Robles, César Amador Vargas Álvarez, Rober Canta Cóndor, Marco Antonio Villena Trinidad y Héctor Robert Martínez León, interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera Volcan S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fueron objeto; y que, en consecuencia, sean repuestos en los puestos de trabajo que venían ocupando en la Sociedad emplazada y se les pague las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Señalan que los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron con Rock Drill Contratistas Civiles y Mineros S.A.C., Servicios Mineros Gloria S.A., BBA Ingenieros S.A. y la Compañía Minera Sol S.A. (empresas de intermediación laboral), se desnaturalizaron, tal como fuera constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo según el Acta de Infracción que concluyó que los recurrentes, entre otros, mantenían una relación laboral directa con la Sociedad emplazada y no con las respectivas empresas de intermediación laboral, y por ello la Autoridad de Trabajo ordenó que sean incluidos en las planillas de pago de la Sociedad emplazada. Refieren que al haber sido despedidos arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

2.        Que la Sociedad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de litispendencia y de caducidad; y contesta la demanda argumentando que los recurrentes, al pretender el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Infracción, en la Resolución Sub Directoral N.º 046-2008-SDILDLG/PAS y en la Resolución Directoral N.º 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, deben acudir a otra vía procedimental. Manifiesta que los referidos actos administrativos mediante los cuales la Autoridad de Trabajo ordenó que los recurrentes sean incorporados en sus planillas de pagos como trabajadores, vienen siendo materia de un proceso contencioso-administrativo, por lo que estos no constituyen prueba determinante para resolver el caso de autos.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 24 de noviembre de 2009, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 12 de enero de 2010 declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se ha acreditado que se produjo la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos entre la Sociedad emplazada y las empresas contratistas, por lo que en los hechos los demandantes mantuvieron desde un inicio una relación de trabajo con la Sociedad emplazada; e improcedente en los extremos que solicitan que la relación laboral sea a plazo indeterminado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. A su turno, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones y los actos administrativos en los cuales se sustenta la demanda de autos vienen siendo materia de cuestionamiento en sede administrativa y judicial, por tanto la presente controversia debe ser dilucidada en una vía distinta a la del proceso de amparo.

 

4.        Que estando al escrito de fecha 26 de agosto de 2011, y a sus respectivos anexos –como es la Escritura Pública de fecha 1 de febrero de 2011, presentados por el abogado del demandante, señor Víctor Cuellar Robles, se procede a declarar sucesor procesal de Volcán S.A.A. a la Empresa Administradora Cerro S.A.C.

 

5.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.        Que los demandantes afirman que pese a que suscribieron contratos con empresas de servicios de intermediación laboral, en los hechos su empleadora era la Sociedad emplazada a la cual habían sido desplazados; sin embargo, en autos obran algunos contratos de trabajo para servicio específico (fojas 46 a 51) y certificados de trabajo, suscritos y expedidos por empresas distintas a la Sociedad emplazada (fojas 52 a 69).

 

7.        Que asimismo, en el Acta de Infracción expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se ordenó la inclusión de los recurrentes en la planilla de pago de remuneraciones de la Sociedad emplazada por haberse realizado actividades de intermediación laboral prohibida (fojas 7). No obstante ello, para este Tribunal dicho medio probatorio no constituye para el presente caso por sí sólo un documento irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los recurrentes y la Sociedad emplazada, puesto que el procedimiento administrativo en el cual ha sido expedido viene siendo materia de cuestionamiento en la vía judicial ordinaria, la misma que cuenta incluso con sentencia de primera instancia de fecha 27 de mayo del 2011 favorable a la aquí emplazada y que deja subsistente la Resolución Directoral N.º 018-2008-DPSC-DRTPE/PAS (Expediente Administrativo 027-2008, fojas 227 a 231), resolución administrativa que declara la nulidad de la citada Acta de Infracción y ordena la actuación de nuevas actuaciones inspectivas.

 

Asimismo, obra en autos el Informe N.º 073-2008-MTPE/2/11.4 del 17 de julio del 2008 (Expediente Administrativo N.º 027-2008, fojas 410 a 415), donde el mismo Director Nacional de Inspección de Trabajo informa al Vice-Ministro de Trabajo, en sus conclusiones, que el procedimiento administrativo sancionador seguido a la emplazada se llevó a cabo en forma irregular.

 

8.        Que siendo así, y teniendo en cuenta que no obran en autos otros medios probatorios distintos del acta de infracción que permitan corroborar fehacientemente la desnaturalización alegada de los contratos de los demandantes, este Tribunal estima que los hechos materia de cuestionamiento deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, y el voto también singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2010-PA/TC

PASCO

VÍCTOR CUELLAR

ROBLES Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto que nos merece las opiniones de nuestros distinguidos colegas, disentimos de ellas por las consideraciones siguientes:

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los recurrentes como trabajadores  de la Compañía Minera Volcan S.A.A., debido a que habrían sido objeto de un despido arbitrario. Los demandantes afirman que los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron con las empresas de intermediación laboral habrían sido fraudulentos, debido a que en los hechos la Sociedad emplazada (en adelante, la empresa usuaria) fue realmente su empleadora.

 

Sostienen que en aplicación del principio de primacía de la realidad mantuvieron una relación laboral con la empresa usuaria, y que, por lo tanto, sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley, ya que se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con las empresas de intermediación laboral. En tal sentido, señalan que celebraron contratos de trabajo sujetos a modalidad con diversas empresas de intermediación laboral y que en virtud de estos fueron destacados a la Compañía Minera Volcan S.A.A.; sin embargo, desde un inicio, en la realidad, se generó una relación laboral con la empresa usuaria, pues la intermediación laboral entre ésta última y las empresas de intermediación laboral fue fraudulenta.

 

2.        Delimitada la pretensión en los términos antes expuestos, consideramos que ella se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     Sobre la base de los alegatos esgrimidos por las partes, estimiamos que la controversia se centra en dilucidar si se desnaturalizó la intermediación laboral que originó que las empresas de intermediación laboral destacaran a los recurrentes a la empresa usuaria para realizar labores o funciones que se encontraban bajo la dirección de ésta última, y si en virtud de ello se puede concluir que los demandantes mantuvieron una relación laboral con la empresa usuaria, y por tanto si sólo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Al respecto, cabe precisar que los demandantes acreditan haber prestado sus servicios para la empresa usuaria en virtud a los contratos de trabajo suscritos con diversas empresas de intermediación laboral. Así tenemos que:

 

a)      Víctor Cuellar Robles celebró contratos de trabajo para servicio específico con BBA Ingenieros S.A. (f. 46 a 51), trabajando como operador de planta para la empresa usuaria en la Unidad de Cerro de Pasco, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 conforme se consigna en el certificado de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2007 (fs. 54), en el que se señala que el demandante laboró en “nuestra obra de operación y mantenimiento de planta concentradora San Expedito ubicado en las instalaciones de Volcan Compañía Minera S.A.A. (…) desempeñándose como flotador”. Asimismo, en los certificados de trabajo expedidos por Servicios Mineros Menperes S.R.L., Interlamin S.A.C., Conape Constructores y Servicios Mineros S.R.L., y Servicios Mineros Gloria S.A.C., se consigna que laboró en la planta ubicada en la empresa usuaria, desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 y desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 52, 53 y 55).

 

b)   César Amador Vargas Álvarez realizó la labor de perforista dentro de la unidad minera de producción de la empresa usuaria, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 25 de marzo de 2004, desde el 1 de marzo hasta el 28 de julio de 2005, y desde el 15 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, de acuerdo con los certificados de trabajo expedidos por Pragminsa S.A.C., Subterránea Minería y Construcción S.A.C., Compañía Minera Sol S.A., JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. y JRA Contratistas Mineros S.A.C. (f. 59 a 63).

 

c)    Marco Antonio Villena Trinidad fue destacado a la empresa usuaria para realizar la labor de perforista, desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 27 de abril de 2006, desde el 17 de mayo al 30 de noviembre de 2006, y desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, según los certificados de trabajo expedidos por Compañía Minera Sol S.A., Minera Pircocancha S.A. y JRA Contratistas Mineros S.A.C. (f. 64 a 66).

 

d)   Rober Canta Cóndor laboró como maestro shocretero y ayudante perforista en el interior de la unidad  minera de la empresa usuaria, desde el 18 de junio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005; del 01 de marzo 2005 al 24 de octubre de 2006 y del 25 de octubre del 2006 al 28 de febrero del 2009, conforme se advierte de los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Minera Sol S.A., Subterránea Minería y Construcción S.A.C. (f. 67 a 69).

 

Sin embargo, respecto a las fechas de cese, éstas se contraponen con las afirmaciones expuestas en la certificación policial de fecha 19 de junio de 2009 (f. 70), así como con lo expuesto en la  demanda, por lo que existiendo controversia en ese punto en los casos de don Víctor Cuellar Robles, Marco Antonio  Villena Trinidad, Rober Canta Cóndor y César Amador Vargas Álvarez, esta debe ser conocida por el juez competente, conforme a lo establecido en la  STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005; en dicha ejecutoria el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, el Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20); por lo que en este extremo resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En cuanto a la persona de don Héctor Robert Martínez León, trabajó como  operador de scooptramp – dámper en las instalaciones de la empresa usuaria, tal como consta de las constancias y certificados de trabajo expedidos a su favor por las empresas Servicios Mineros Gloria S.A.C.,  A & A Import S.A. y Minera Pircocancha S.A., desde el 5 de junio hasta el 30 de noviembre de 2006; desde el 9 de diciembre de 2006 hasta el 7 de junio de 2007 y del 10 de julio de 2007 al 7 de julio de 2009, las mismas que corren de fojas 56 a 58, acreditándose respecto al recurrente que este recurrió al órgano jurisdiccional alegando despido arbitrario dentro del plazo establecido  en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que al amparo de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a fin de verificar la vulneración alegada.

 

 

6.      En ese sentido, debe resaltarse que el artículo 3º de la Ley N.º 27626 prescribe que la intermediación laboral procede sólo “cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”. Asimismo, el artículo 5º de la citada ley dispone que “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”.

 

7.      En el caso concreto, cabe señalar que conforme a los contratos de trabajo que corren en autos a fojas 56, 57, 58, a la certificación policial que corre a fojas 70, corroborada con el Acta de Infracción de fecha 19 de noviembre de 2007, cuyas copias certificadas corren en anexo aparte remitido por la Sub Dirección de Inspección Laboral con fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual quedó comprobado a través de las verificaciones efectuadas por el Inspector del Trabajo y los inspectores auxiliares estando a la orden de inspección N.º 038-2007-DNIT, la empresa usuaria:

 

“No acreditó que haya encargado a las empresas contratistas el desarrollo de una parte integral (o completa) de su proceso productivo y/o tampoco en el contrato principal suscrito con éstas, se especifica en forma detallada el área de ejecución de labores encomendadas (con desplazamiento de personales de tales contratistas” (….) Se condiciona el área de trabajo a las necesidades de la empresa principal, no existiendo autonomía de las empresas contratistas en la realización de sus actividades, materia de tercerización, pues éstas no se hacen cargo de una parte integral del proceso productivo (…) De otro lado la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. no ha desvirtuado la entrega de dinero como capital de trabajo a la suscripción del contrato con las empresas contratistas (…). Por otro lado, la empresa no ha desvirtuado la entrega de bienes, servicios, equipos, materiales y ambientes, sin costo alguno, a las empresas contratistas (…) evidenciándose con ello la falta de autonomía técnica y material de las contratistas” (f. 14 a 17) (…) Por otra parte, la empresa principal no ha desvirtuado sus facultades de dirección y fiscalización frente a los trabajadores desplazados de los contratistas (…) Se expresa que: Volcan se reserva el derecho de exigir a la contratista la sustitución de cualquier trabajador, sin expresión de causa, y la contratista se compromete expresamente a proceder al respecto de conformidad a lo solicitado por Volcan, en esta cláusula, la empresa principal se reserva el derecho de pedir el cambio de trabajadores, es decir, se arroga un poder de dirección sobre los trabajadores de la contratista cuando por la naturaleza del contrato suscrito entre ambas, sólo podría existir relaciones de coordinación (f. 19 a 20) (subrayado y negrita agregado).

 

“Las empresas contratistas: Compañía Minera Sol S.A. (…), BBA Ingenieros S.A., Semiglo S.A.C., (…), Rock Drill Contratistas Civiles y Mineros S.A.C. (…) han efectuado actividades de intermediación laboral prohibida, contraviniendo el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, ampliado por el Decreto Supremo N.º 002-2007-TR, debido a que en la ejecución de las tareas contratadas no se han efectuado en su totalidad con sus propios recursos financieros, ni en su totalidad con sus propios recursos técnicos, ni materiales y los trabajadores de las mencionadas empresas, no están bajo su exclusiva subordinación (…). Además la empresa BBA Ingenieros S.A. ha efectuado actividades de intermediación sin encontrarse registrado en el registro de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

 

De conformidad con el artículo 4B de la mencionada norma legal “La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4º del presente decreto supremo o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal. Por lo antes descrito el personal desplazado de las contratistas mencionadas que se les encontró laborando en la principal y que se detallan a continuación debió ser incorporado a la planilla del principal: (…) Canta Cóndor Robert, (…) Martínez León Roger, (…) Cuellar Robles Víctor, (…) Vargas Álvarez Cesar Amador, (…) Villena Trinidad Marco Antonio” (f. 21 a 23) (subrayado y negrita agregado).

 

8.        De lo expuesto y de lo constatado por la Autoridad de Trabajo se concluye que la intermediación laboral no se utilizó para que los trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, efectúen actividades temporales, extraordinarias, accidentales o distintas a las ordinarias, permanentes o habituales de la empresa usuaria, pues, por el contrario, se ha comprobado que las empresas de intermediación laboral efectuaron actividades de intermediación laboral prohibida. Por lo que ha quedado debidamente acreditado que durante el periodo en el que las empresas de intermediación laboral y los demandantes mantuvieron formalmente una relación contractual, en la realidad, estos últimos efectuaron actividades propias de la empresa usuaria, desnaturalizándose así la intermediación laboral. 

 

Por dicha razón, se llega a la conclusión que desde un inicio se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios suscritos entre la empresa usuaria y las empresas de intermediación laboral, en virtud de los cuales se destaca al demandante a las instalaciones de la empresa usuaria para que realicen sus respectivas labores; es por ello que se concluye que en los hechos existieron contratos de trabajo a plazo indeterminado entre ésta última y el recurrente y por tanto sólo podían ser despedidos por motivo de su conducta o capacidad laboral.

 

9.        En efecto, de autos ha quedado comprobado que los supuestos servicios que iba a brindar el demandante para la empresa usuaria no se circunscribían a lo previsto en los artículos 3º y 11º de la Ley N.º 27626, pues se ha acreditado que el demandante desarrollaba actividades de ejecución habiéndose determinado también que ésta ejercía poder de dirección sobre los trabajadores destacados a sus instalaciones, conforme se determinó en el Acta de Infracción (f. 20).

 

10.    Al respecto, el artículo 14º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR establece “se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos: (…) La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley”. Por tanto, no habiéndose ceñido la intermediación laboral a lo prescrito en el artículo 11º de la Ley N.º 27626, se debe concluir que la relación laboral con la empresa usuaria era una relación laboral directa a plazo indeterminado.

 

11.    De otro lado, debe precisarse que conforme a las copias certificadas que obran en el cuadernillo del Tribunal, que fueran remitidas por el Sub Director de Inspección Laboral y Defensa Legal Gratuita del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del pedido de información que se efectuara del Expediente Administrativo N.º 027-2008-SDILDLG-II/PASCO, se advierte que mediante Resolución Directoral N.º 24-2008-DPSC-DRTE/PAS,  de fecha 11 de julio de 2008, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.º 018-2008-DPSC-DRTPE/PAS, de fecha 3 de junio de 2008, que a su vez declaró nula el Acta de Infracción del 19 de noviembre de 2007 y ordenó la realización de nuevas actuaciones inspectivas. En efecto, tenemos que mediante Resolución Directoral N.º 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, se ordenó a Volcan Compañía Minera S.A.A. que cumpla con registrar en su planilla de pago de remuneraciones a los demandantes –entre otros trabajadores, sustentándose la misma en la verificación de los hechos consignados en la referida Acta de Infracción, los cuales no han sido desvirtuados y que acreditan que se había desnaturalizado la figura de la intermediación laboral a través de la cual diversos trabajadores, entre los que figuran los demandantes, realizaban labores para la Sociedad emplazada.

 

12.    Asimismo, debe precisar que de acuerdo con los documentos remitidos por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, sobre el proceso contencioso administrativo signado con el Expediente N.º 00177-2008-9-2901-JR-LA-01, que obran en el cuadernillo del Tribunal, se determina que en realidad no se está cuestionando los aspectos de hecho recogidos en el Acta de Infracción expedida por la Autoridad de Trabajo en el que se precisó la obligación de la empresa usuaria de incluir a los demandantes en sus planillas –entre otros trabajadores-, por haberse acreditado la desnaturalización de la intermediación laboral, sino que con el referido proceso judicial se pretende que tenga validez la resolución administrativa que dejó sin efecto el acta de infracción pero básicamente por cuestiones de carácter procedimentales, pues si bien en ella se señaló que se habría aplicado una norma legal que aún no estaba vigente cuando se inició el procedimiento administrativo contra la Sociedad emplazada (el artículo 34.1º del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR para sancionarla; sin embargo, debe precisarse que de lo dispuesto en los artículos 3º y 11º de la Ley N.º 27626 (anteriores al inicio del procedimiento llevado a cabo por la Autoridad de Trabajo), se advierte que se había desnaturalizado la figura de la intermediación laboral.

 

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 9º de la Ley N.º 27444 establece  que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Por tanto, dado que no se ha declarado la nulidad del Acta de Infracción referida a los hechos en ella constatados, estos deben presumirse como ciertos. Es por ello que, tratándose sólo de cuestiones formales que vienen siendo cuestionadas en el Expediente N.º 00177-2008-9-2901-JR-LA-01, independientes de los hechos corroborados en la referida Acta de Infracción, el resultado final del proceso contencioso administrativo no tiene porque alterar la decisión del presente proceso.

 

13.    En cuanto al pago de las remuneraciones devengadas y beneficios dejados de percibir, estimamos que debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio,  dejando a salvo el derecho del recurrente para que pueda hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se DECLARE:

 

1.        IMPROCEDENTE la demanda respecto a Víctor Cuellar Robles, Marco Antonio Villena Trinidad, Rober Canta Cóndor y César Amador Vargas Álvarez.

 

2.        FUNDADA la demanda de amparo respecto a don Héctor Robert Martínez León, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto.

 

3.        ORDENAR que la Compañía Minera Volcan S.A.A. reponga a don Héctor Robert Martínez León como trabajador en el mismo  puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, debiendo incluirlo en el libro de planillas en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2010-PA/TC

PASCO

VÍCTOR CUELLAR

ROBLES Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cuellar Robles y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 276, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 31 de julio de 2009, los señores Víctor Cuellar Robles, César Amador Vargas Álvarez, Rober Canta Cóndor, Marco Antonio Villena Trinidad y Héctor Robert Martínez León, interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera Volcan S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fueron objeto; y que, en consecuencia, sean repuestos en los puestos de trabajo que venían ocupando en la Sociedad emplazada y se les pague las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Señalan que los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron con Rock Drill Contratistas Civiles y Mineros S.A.C., Servicios Mineros Gloria S.A., BBA Ingenieros S.A. y la Compañía Minera Sol S.A. (empresas de intermediación laboral), se desnaturalizaron, tal como fuera constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo según el Acta de Infracción que concluyó que los recurrentes, entre otros, mantenían una relación laboral directa con la Sociedad emplazada y no con las respectivas empresas de intermediación laboral, y por ello la Autoridad de Trabajo ordenó que sean incluidos en las planillas de pago de la Sociedad emplazada. Refieren que al haber sido despedidos arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

            La Sociedad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de litispendencia y de caducidad; y contesta la demanda argumentando que los recurrentes, al pretender el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Infracción, en la Resolución Sub Directoral N.º 046-2008-SDILDLG/PAS y en la Resolución Directoral N.º 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, deben acudir a otra vía procedimental. Manifiesta que los referidos actos administrativos mediante los cuales la Autoridad de Trabajo ordenó que los recurrentes sean incorporados en sus planillas de pagos como trabajadores, vienen siendo materia de un proceso contencioso-administrativo, por lo que estos no constituyen prueba determinante para resolver el caso de autos.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 24 de noviembre de 2009, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 12 de enero de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que se ha acreditado que se produjo la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos entre la Sociedad emplazada y las empresas contratistas, por lo que en los hechos los demandantes mantuvieron desde un inicio una relación de trabajo con la Sociedad emplazada; e improcedente en los extremos que solicitan que la relación laboral sea a plazo indeterminado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones y los actos administrativos en los cuales se sustenta la demanda de autos vienen siendo materia de cuestionamiento en sede administrativa y judicial, por tanto la presente controversia debe ser dilucidada en una vía distinta a la del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los recurrentes como trabajadores  de la Compañía Minera Volcan S.A.A., debido a que habrían sido objeto de un despido arbitrario. Los demandantes afirman que los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieran con las empresas de intermediación laboral habrían sido fraudulentos, debido a que en los hechos la Sociedad emplazada (en adelante, la empresa usuaria) fue realmente su empleadora.

 

En efecto, los recurrentes sostienen que en aplicación del principio de primacía de la realidad mantuvieron una relación laboral con la empresa usuaria, y que, por lo tanto, sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley, ya que se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con las empresas de intermediación laboral. En tal sentido, señalan que celebraron contratos de trabajo sujetos a modalidad con diversas empresas de intermediación laboral y que en virtud de estos fueron destacados a la Compañía Minera Volcan S.A.A.; sin embargo, desde un inicio, en la realidad, se generó una relación laboral con la empresa usuaria, pues la intermediación laboral entre ésta última y las empresas de intermediación laboral fue fraudulenta.

 

2.        Delimitada la pretensión en los términos antes expuestos, considero que ella se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     Sobre la base de los alegatos esgrimidos por las partes, estimo que la controversia se centra en dilucidar si se desnaturalizó la intermediación laboral que originó que las empresas de intermediación laboral destacaran a los recurrentes a la empresa usuaria para realizar labores o funciones que se encontraban bajo la dirección de ésta última, y si en virtud de ello se puede concluir que los demandantes mantuvieron una relación laboral con la empresa usuaria, y por tanto determinar si sólo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Al respecto, cabe precisar que los demandantes acreditan haber prestado sus servicios para la empresa usuaria en virtud a los contratos de trabajo suscritos con diversas empresas de intermediación laboral. Así tenemos que:

 

e)    Víctor Cuellar Robles celebró contratos de trabajo para servicio específico con BBA Ingenieros S.A. (f. 46 a 51), trabajando como operador de planta para la empresa usuaria en la Unidad de Cerro de Pasco, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, conforme se consigna en el certificado de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2007 (f. 54), en el que se señala que el demandante laboró en “nuestra obra de operación y mantenimiento de planta concentradora San Expedito ubicado en las instalaciones de Volcan Compañía Minera S.A.A. (…) desempeñándose como flotador”. Asimismo, en los certificados de trabajo expedidos por Servicios Mineros Menperes S.R.L., Interlamin S.A.C., Conape Constructores y Servicios Mineros S.R.L., y Servicios Mineros Gloria S.A.C., se consigna que laboró en la planta ubicada en la empresa usuaria, desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 y desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 52, 53 y 55).

 

f)     Héctor Robert Martínez León trabajó como operador de scooptramp – dámper en las instalaciones de la empresa usuaria, tal como obra en las constancias y certificados de trabajo expedidos a su favor por las empresas Servicios Mineros Gloria S.A.C.,  A & A Import S.A. y Minera Pircocancha S.A., desde el 5 de junio hasta el 30 de noviembre de 2006, y del 9 de diciembre de 2006 al 7 de julio de 2009 (f. 56 a 58).

 

 

g)   César Amador Vargas Álvarez realizó la labor de perforista dentro de la unidad minera de producción de la empresa usuaria, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 25 de marzo de 2004, desde el 1 de marzo hasta el 28 de julio de 2005, y desde el 15 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, de acuerdo con los certificados de trabajo expedidos por Pragminsa S.A.C., Subterránea Minería y Construcción S.A.C., Compañía Minera Sol S.A., JRC Ingenieria y Construcción S.A.C. y JRA Contratistas Mineros S.A.C. (f. 59 a 63).

 

h)   Marco Antonio Villena Trinidad fue destacado a la empresa usuaria para realizar la labor de perforista, desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 27 de abril de 2006, desde el 17 de mayo al 30 de noviembre de 2006, y desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, según los certificados de trabajo expedidos por Compañía Minera Sol S.A., Minera Pircocancha S.A. y JRA Contratistas Mineros S.A.C. (f. 64 a 66).

 

i)     Rober Canta Cóndor laboró como maestro shocretero y ayudante perforista en el interior de la unidad  minera de la empresa usuaria, desde el 18 de junio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006, conforme se señala en los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Minera Sol S.A., Subterránea Minería y Construcción S.A.C. (f. 67 a 69).

 

En este punto es importante destacar que conforme a lo manifestado por la propia Sociedad emplazada a fojas 126 “(…) no se entiende cual es el supuesto derecho al trabajo vulnerado si los amparistas han laborado hasta el mes de julio del año 2009 en forma normal al servicio de las empresas que lo contrataron” (sic) (subrayado agregado), por lo que debe deducirse que hasta esa fecha los recurrentes siguieron trabajando.

 

5.        En ese sentido, debe resaltarse que el artículo 3º de la Ley N.º 27626 prescribe que la intermediación laboral procede sólo “cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”. Asimismo, el artículo 5º de la citada ley dispone que “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”.

 

6.        Siendo así, cabe señalar que conforme obra en el Acta de Infracción de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por la Autoridad de Trabajo, quedó comprobado que la empresa usuaria:

 

“No acreditó que haya encargado a las empresas contratistas el desarrollo de una parte integral (o completa) de su proceso productivo y/o tampoco en el contrato principal suscrito con éstas, se especifica en forma detallada el área de ejecución de labores encomendadas (con desplazamiento de personales de tales contratistas” (….) Se condiciona el área de trabajo a las necesidades de la empresa principal, no existiendo autonomía de las empresas contratistas en la realización de sus actividades, materia de tercerización, pues éstas no se hacen cargo de una parte integral del proceso productivo (…) De otro lado la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. no ha desvirtuado la entrega de dinero como capital de trabajo a la suscripción del contrato con las empresas contratistas (…). Por otro lado, la empresa no ha desvirtuado la entrega de bienes, servicios, equipos, materiales y ambientes, sin costo alguno, a las empresas contratistas (…) evidenciándose con ello la falta de autonomía técnica y material de las contratistas” (f. 14 a 17) (…) Por otra parte, la empresa principal no ha desvirtuado sus facultades de dirección y fiscalización frente a los trabajadores desplazados de los contratistas (…) Se expresa que: Volcan se reserva el derecho de exigir a la contratista la sustitución de cualquier trabajador, sin expresión de causa, y la contratista se compromete expresamente a proceder al respecto de conformidad a lo solicitado por Volcan, en esta cláusula, la empresa principal se reserva el derecho de pedir el cambio de trabajadores, es decir, se arroga un poder de dirección sobre los trabajadores de la contratista cuando por la naturaleza del contrato suscrito entre ambas, sólo podría existir relaciones de coordinación (f. 19 a 20) (subrayado y negrita agregado).

 

“Las empresas contratistas: Compañía Minera Sol S.A. (…), BBA Ingenieros S.A., Semiglo S.A.C., (…), Rock Drill Contratistas Civiles y Mineros S.A.C. (…) han efectuado actividades de intermediación laboral prohibida, contraviniendo el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, ampliado por el Decreto Supremo N.º 002-2007-TR, debido a que en la ejecución de las tareas contratadas no se han efectuado en su totalidad con sus propios recursos financieros, ni en su totalidad con sus propios recursos técnicos, ni materiales y los trabajadores de las mencionadas empresas, no están bajo su exclusiva subordinación (…). Además la empresa BBA Ingenieros S.A. ha efectuado actividades de intermediación sin encontrarse registrado en el registro de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

De conformidad con el artículo 4B de la mencionada norma legal “La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4º del presente decreto supremo o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal. Por lo antes descrito el personal desplazado de las contratistas mencionadas que se les encontró laborando en la principal y que se detallan a continuación debió ser incorporado a la planilla del principal: (…) Canta Cóndor Robert, (…) Martínez León Roger, (…) Cuellar Robles Víctor, (…) Vargas Álvarez Cesar Amador, (…) Villena Trinidad Marco Antonio” (f. 21 a 23) (subrayado y negrita agregado).

 

7.        De lo expuesto y de lo constatado por la Autoridad de Trabajo se concluye que la intermediación laboral no se utilizó para que los demandantes efectúen actividades temporales, extraordinarias, accidentales o distintas a las ordinarias, permanentes o habituales de la empresa usuaria, pues, por el contrario, se ha comprobado que las empresas de intermediación laboral efectuaron actividades de intermediación laboral prohibida. Por lo que ha quedado debidamente acreditado que durante el periodo en el que las empresas de intermediación laboral y los demandantes mantuvieron formalmente una relación contractual, en la realidad, estos últimos efectuaron actividades propias de la empresa usuaria, desnaturalizándose así la intermediación laboral. 

 

Por dicha razón, se llega a la conclusión que desde un inicio se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios suscritos entre la empresa usuaria y las empresas de intermediación laboral, en virtud de los cuales se destacaba a los demandantes a las instalaciones de la empresa usuaria para que realicen sus respectivas labores; es por ello que se concluye que en los hechos existieron contratos de trabajo a plazo indeterminado entre ésta última y los recurrentes y por tanto sólo podían ser despedidos por motivo de su conducta o capacidad laboral.

 

8.        En efecto, de autos ha quedado comprobado que los supuestos servicios que iban a brindar los demandantes para la empresa usuaria no se circunscribían a lo previsto en los artículos 3º y 11º de la Ley N.º 27626, pues se ha acreditado que los demandantes desarrollaban actividades de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, es decir, la Sociedad emplazada, habiéndose determinado también que ésta ejercía poder de dirección sobre los trabajadores destacados a sus instalaciones, conforme se determinó en el Acta de Infracción (f. 20).

 

9.        Al respecto, el artículo 14.º del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR establece “se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos: (…) La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley”. Por tanto, no habiéndose ceñido la intermediación laboral a lo prescrito en el artículo 11º de la Ley N.º 27626, se debe concluir que la relación de los recurrentes con la empresa usuaria era una relación laboral directa a plazo indeterminado, y cualquier decisión de su verdadero empleador, -es decir, de la empresa usuaria-,  de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos, por lo que considero que la demanda debe estimarse.

 

10.    De otro lado, debe precisarse que conforme a las copias certificadas que obran en el cuadernillo del Tribunal, que fueran remitidas por el Sub Director de Inspección Laboral y Defensa Legal Gratuita del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del pedido de información que se efectuara del Expediente Administrativo N.º 027-2008-SDILDLG-II/PASCO, se advierte que mediante Resolución Directoral N.º 24-2008-DPSC-DRTE/PAS,  de fecha 11 de julio de 2008, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.º 018-2008-DPSC-DRTPE/PAS, de fecha 3 de junio de 2008, que a su vez declaró nula el Acta de Infracción del 19 de noviembre de 2007 y ordenó la realización de nuevas actuaciones inspectivas. En efecto, tenemos que mediante Resolución Directoral N.º 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, se ordenó a Volcan Compañía Minera S.A.A. que cumpla con registrar en su planilla de pago de remuneraciones a los demandantes –entre otros trabajadores, sustentándose la misma en la verificación de los hechos consignados en la referida Acta de Infracción, los cuales no han sido desvirtuados y que acreditan que se había desnaturalizado la figura de la intermediación laboral a través de la cual diversos trabajadores, entre los que figuran los demandantes, realizaban labores para la Sociedad emplazada.

 

11.    Asimismo, debe precisar que de acuerdo con los documentos remitidos por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, sobre el proceso contencioso administrativo signado con el Expediente N.º 00177-2008-9-2901-JR-LA-01, que obran en el cuadernillo del Tribunal, se determina que en realidad no se está cuestionando los aspectos de hecho recogidos en el Acta de Infracción expedida por la Autoridad de Trabajo, en la que se precisó la obligación de la empresa usuaria de incluir a los demandantes en sus planillas –entre otros trabajadores-, por haberse acreditado la desnaturalización de la intermediación laboral, sino que con el referido proceso judicial se pretende que tenga validez la resolución administrativa que dejó sin efecto el acta de infracción pero básicamente por cuestiones de carácter procedimentales, pues si bien en ella se señaló que se habría aplicado una norma legal que aún no estaba vigente cuando se inició el procedimiento administrativo contra la Sociedad emplazada (el artículo 34.1º del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR para sancionarla; sin embargo, debe precisarse que de lo dispuesto en los artículos 3º y 11º de la Ley N.º 27626 (anteriores al inicio del procedimiento llevado a cabo por la Autoridad de Trabajo), se advierte que se había desnaturalizado la figura de la intermediación laboral.

 

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 9º de la Ley N.º 27444 establece  que“Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Por tanto, dado que no se ha declarado la nulidad del Acta de Infracción referida a los hechos en ella constatados, estos deben presumirse como ciertos. Es por ello que, tratándose sólo de cuestiones formales que vienen siendo cuestionadas en el Expediente N.º 00177-2008-9-2901-JR-LA-01, independientes de los hechos corroborados en la referida acta de infracción, el resultado final del proceso contencioso administrativo no tiene porque alterar la decisión del presente proceso.

 

12.    Finalmente, en cuanto al pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, estimo que debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fueron objeto los demandantes.

 

2.        ORDENAR que la Compañía Minera Volcan S.A.A. reponga a los señores Víctor Cuellar Robles, César Amador Vargas Álvarez, Rober Canta Cóndor, Marco Antonio Villena Trinidad y Héctor Robert Martínez León, como trabajadores en sus mismos puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con la inclusión de cada uno de ellos en planillas, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ