EXP. N.º 03647-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

WILSON DANTE

CRUZ RODRÍGUEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Dante Cruz Rodríguez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de abril de 2010, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de la Sala Superior que lo condenó a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos y le impuso el pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil; asimismo, solicita que se declare la nulidad del extremo en que la demandada lo condenó al pago de costas del aludido recurso de casación (CASACIÓN N.º 13-2009). Alega la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

       Al respecto afirma que pese a haber señalado su domicilio procesal ante la Sala Suprema emplazada, nunca fue notificado para debatir y sustentar su recurso en la audiencia de casación, afectando ello su derecho reclamado. Señala que al haberse informado de manera fortuita que su recurso ha sido resuelto, solicitó que se le expida las copias certificadas de la resolución cuestionada, así como de las cédulas de notificación, de las que se aprecia que nunca fue notificado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, el artículo 5°, inciso 10 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

3.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que (...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. De lo señalado se desprende que el cómputo del plazo de prescripción en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes; así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, como por ejemplo sucede con el caso de la sentencia penal condenatoria. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada ésta.

 

4.        Que, en el presente caso, con fecha 23 de abril de 2010 se emitió la resolución cuestionada, no obstante el recurrente tomó conocimiento de su emisión en fecha anterior al 3 de setiembre de 2010. En efecto, de la demanda se señala que el actor al haberse informado que su recurso había sido resuelto solicitó que se le expidan las copias certificadas de la resolución cuestionada, resultando que dichas copias certificadas fueron expedidas con fecha 3 de setiembre de 2010, según consta de fojas 16 a 21. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (7 de diciembre de 2010) el plazo para su interposición había transcurrido en exceso conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, configurándose de ese modo la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10 del citado cuerpo normativo.

 

5.        Que, finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 47º del CPConst. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto del rechazo in límine que acontece en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ