EXP. N.° 03648-2011-PHC/TC

PIURA

ANTONIO FLORENTINO

FIESTAS GALÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Salazar Castañeda, a favor de don Antonio Florentino Fiestas Galán, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director de la Oficina Regional del Norte Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, don Jorge Torres Santoyo, solicitando que se declare la nulidad del Memorando de fecha 1 de diciembre de 2010, que denegó su recurso de apelación contra el pronunciamiento administrativo a través del cual se desestimó la solicitud del cómputo de la redención de la pena por el trabajo y luego se ordene que el emplazado disponga que se efectúe el cómputo de la redención, a fin de que sea acumulado al cumplimiento de la pena que viene cumpliendo el favorecido por el delito contra la libertad sexual.

 

Al respecto alega que el favorecido fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad cuyo cómputo era del 14 de marzo de 2002 al 13 de marzo de 2012, sin embargo durante la ejecución de la pena se dieron varias normas con efecto en el cómputo de la redención de la pena. Señala que conforme a la jurisprudencia la ley aplicable en el caso de los beneficios penitenciarios es la que rige al momento de presentarse la solicitud de concesión del beneficio, por lo que cualquier modificación no puede ser aplicada. Precisa que el beneficiario solicitó ser inscrito en el libro de registro de trabajo del Área de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Piura cuando se encontraba vigente la Ley N.º 27507 ya que el actor sabía que podía redimir la pena por el trabajo. Afirma que esta petición fue concedida y es así que previa inscripción en el libro de registro de trabajo se le permitió laborar para los fines de la redención, lo que consta de los recibos de pago por concepto de “ley laboral” y que a su vez acredita que la actividad laboral realizada se efectuó con fines de redimir la pena, ya que una vez admitido y registrado el actor tenía derecho a la redención de la pena. No obstante lo expuesto, a través del Memorando de fecha 1 de diciembre de 2010, de manera equivocada se denegó su pedido de fecha 9 de setiembre de 2010, mediante el cual se solicitó que la Administración Penitenciaria realice el cómputo de la pena que hubiera sido redimida, pues se consideró que el beneficio de la redención recién estaba siendo solicitado en la indicada fecha y que resultaba aplicable la Ley N.º 28704. Agrega que la redención de la pena por el trabajo la ha ganado desde el momento en el que solicitó la inscripción en el libro de registro de trabajo, lo cual, en su caso, ocurrió entre el mes de marzo y abril del año 2002.

            Mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2011, el juzgado del hábeas corpus, admitió a trámite la demanda disponiendo que el emplazado cumpla con efectuar su descargo. Por razón de fecha 11 de julio de 2011 se da cuenta que la notificación del presente proceso constitucional se realizó al emplazado mediante fax, ya que fracasó el intento de comunicación con dicho funcionario a quien, en reiteradas oportunidades, se le realizó llamadas a su centro laboral (lugar en donde informaron que no se encontraba) e incluso a su teléfono móvil en el que contestó su chofer. Consecuentemente a través de la Resolución de fecha 13 de julio de 2011 se dio cuenta de la notificación del presente proceso realizada al emplazado y que el plazo para que presente su descargo ha vencido, estado por el cual la causa es puesta a efectos de su resolución.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 15 de julio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la Ley N.º 28704 prohíbe la redención de la pena por el delito por el que fue condenado el accionante y en tal sentido limita la posible libertad del interno.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que si bien el actor pudo obtener el beneficio de la redención durante la vigencia de la norma que permitía su concesión, entonces su concesión debió peticionarse en su momento y no cuando existía una norma prohibitiva.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto: a) la Carta de fecha 28 de octubre de 2010 a través de la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura comunica al favorecido, atendiendo a su solicitud de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo, que se encuentra impedido de acceder a dicho beneficio penitenciario en aplicación de la Ley N.º 28704; y b) el Memorando N.º 1054-2010-INPE/17, de fecha 1 de diciembre de 2010, por el cual el funcionario emplazado desestimó el recurso de apelación del actor indicando que éste fue presentado con fecha 9 de setiembre de 2010 momento en el que resulta de aplicación la Ley N.º 28704.

 

Cabe indicar que si bien de la demanda formalmente se cuestiona el mencionado memorando que desestima el recurso de apelación del favorecido, también se advierte de los hechos y los actuados que corren en los autos que el acto de la administración que denegó el pedido de libertad del actor por el supuesto cumplimiento de la condena con redención de la pena por el trabajo se dio a través de la citada carta, contexto por el que cabe el control constitucional de ambos pronunciamientos emitidos por la administración penitenciaria que –materialmente– limitan el derecho a la libertad individual del beneficiario del presente hábeas corpus.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        En este sentido, el Código de Ejecución Penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Así pues, la redención de la pena por el trabajo y la educación desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semilibertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del Consejo Técnico Penitenciario [a cargo] el organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación y facultad del director del establecimiento penitenciario [a cargo] el resolver tal petición, ello, de conformidad con los artículos 210° y 228° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

4.        Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente N.° 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6) señalando que:

 

“pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”.

 

En efecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N.° 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (…). [No obstante, se ha precisado que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

5.        Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de una debida motivación que valide dicho acto de la administración (exigencia constitucional de la motivación que resulta exigible a los pronunciamientos administrativos, conforme lo establece el inciso  1.2  del artículo  IV del  Título Preliminar  de  la  Ley del Procedimiento  Administrativo  General).

 

6.        En cuanto a la controversia del caso de autos tenemos que se presentan dos normas restrictivas de los beneficios penitenciarios aplicadas en el tiempo a los condenados por el delito que es materia de la sentencia del actor, la Ley N.º 27507, vigente desde el 14 de julio de 2001, que señala en su artículo 2º que por cada 5 días de trabajo corresponde 1 de redención y la Ley N.º 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, que proscribe la redención de la pena por el trabajo.

 

7.        Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la  fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en tanto la redención de la pena involucra –además de su finalidad resocializadora– una expectativa del interno de su validez legal a efectos de la semilibertad o libertad condicional, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida, compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido.

 

8.        En este contexto, se tiene que mediante la Carta de fecha 28 de octubre de 2010, el director del Establecimiento Penitenciario de Piura deniega el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor, señalando:

 

(…) su persona peticiona se le conceda LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, mediante redención de la pena por el trabajo, al respecto [l]e comunico que de acuerdo a lo informado por el área de ASISTENCIA LEGAL, de este EP. Comunica: Que su persona se encuentra impedido de acceder a gozar de este beneficio, tal como lo establece en forma expresa el Art. 3 de la Ley 28704”.

 

A su turno la dirección de la Oficina Regional del Norte Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, a través del Memorando N.º 1054-2010-INPE/17, de fecha 1 de diciembre de 2010, desestima el recurso de apelación del actor indicando:

 

(…) considerando que la solicitud del beneficio ha sido requerido con fecha 09SET2010 y que la Ley Nº 28704 cuyo Art. 3º señala la no aplicación de[l] beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación (…) ha sido publicada con fecha 03ABRIL2006, resulta muy a derecho DESESTIMAR el recurso interpuesto.

 

De lo expuesto se aprecia la suficiente argumentación objetiva y razonable que sustenta la desestimación del pedido del actor en aplicación de los efectos prohibitivos de la Ley N.º 28704, norma vigente a partir del 6 de abril de 2006 y aplicable a la solicitud del actor postulada con fecha 9 de setiembre de 2010. En efecto, aun cuando los citados pronunciamientos emitidos por la Administración Penitenciaria resultan breves y concisos, guardan conformidad con el marco constitucional y legal de la materia.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN