EXP. N.° 03649-2011-PA/TC

LIMA

SERVICIOS TURÍSTICOS

SUNSET E.I.R.L.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rondón Postigo en su calidad de representante legal de Servicios Turísticos SUNSET E.I.R.L. contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2011, obrante a fojas 482, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2008, don Víctor Rondón Postigo en su calidad de representante legal de Servicios Turísticos SUNSET E.I.R.L. interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la auxiliar judicial de dicha Sala, solicitando que: i) se deje sin efecto el mandato judicial ordenado por los demandados contenido en el decreto de fecha 26 de agosto de 2008; ii) se ampare su derecho a una justa reparación civil por los supuestos agravios sufridos como consecuencia de los ilícitos de usurpación y hurto agravado cometidos por don Jaime Alfonso Díaz Rodríguez y don Richard Álex Cornejo Jove, y iii) se ordene su apersonamiento. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que el hecho generador de la vulneración de los derechos (la resolución de fecha 26 de agosto de 2008) no ha sido impugnado, de lo cual se infiere que no se ha cumplido con agotar la vía previa, pues se ha dejado consentir la resolución que supuestamente le produciría agravio a la demandante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio de treinta días que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que este Colegiado considera que antes de entrar a resolver la pretensión, es preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.        Que en el caso de autos, el inicio del plazo de prescripción se debe computar desde el día siguiente al que le fuera notificada al amparista la resolución de fecha 16 de julio de 2008, emitida por la Primera Sala Penal de Arequipa que declara improcedente la primera nulidad deducida por la recurrente en su escrito de fecha 8 de julio de 2008.

 

Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde el día siguiente al 21 de julio de 2008, que es la fecha de notificación de la resolución de fecha 16 de julio de 2008 (f. 144), por ser la primera resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues si bien en la demanda de autos la amparista cuestiona el decreto de fecha 26 de agosto de 2008 (f. 177), éste reitera lo resuelto en la resolución de fecha 16 de julio de 2008. Por tanto, debe tenerse presente que desde el día siguiente a la fecha en que se notificó la citada resolución hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 7 de octubre de 2008, han transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Servicios Turísticos Sunset E.I.R.L., contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la auxiliar judicial de dicha sala, solicitando: i) Se deje sin efecto el mandato judicial ordenado por los demandados, contenido en el Decreto de fecha 26 de agosto de 2008; ii) se ampare su derecho a una justa reparación civil generado por los supuestos agravios sufridos a consecuencia de los delitos de usurpación y hurto agravado, cometidos por don Jaime Alfonso Díaz Rodríguez y don Richard Álex Cornejo Jove y iii) se ordene su apersonamiento . Señala que se han afectado sus derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo pretendido por la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia ajena a sus competencias, por ello no se evidencia afectación de algún derecho constitucional. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar actuaciones propias de la vía ordinaria, pretendiendo que este Tribunal realice actuaciones que no competen a la justicia constitucional. Por lo expuesto la pretensión contenida en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.     Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana

      

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI