EXP. N.º 03652-2011-PA/TC

CALLAO

MARCO ANTONIO

PERALES PELÁEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Perales Peláez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 91, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de operador de maquinaria pesada. Refiere que laboró desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido imputándosele cargos genéricos y sin establecerse la falta relativa a su conducta o capacidad que habría cometido, pese a que ya tenía la condición de contratado a plazo indeterminado conforme a lo señalado por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, de fecha 27 de noviembre de 2009. Finaliza señalando que la resolución que reconoce su relación laboral a plazo indeterminado fue emitida por el presidente regional, por lo que sólo él podría anularla en el plazo de un año.

 

2.        Que en la Carta N.º 0023-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 6 de enero de 2011, obrante a fojas 3, se imputa al actor haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao, falta tipificada en el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, pues si bien el actor declaró, en la etapa de inscripción y postulación al cargo que actualmente tiene, que cumplía con los requisitos para postular, se ha acreditado que no cuenta con estudios terminados en un instituto superior sobre maquinaria automotriz.

 

3.        Que, a este respecto, en la carta de descargo, obrante a fojas 6, el actor expresa que jamás presentó declaraciones o informaciones falsas al postular al cargo de operador de maquinaria pesada, pues “como chofer de clase A, me permiten manejar diferentes maquinarias, entre los cuales están los denominados pesados, consecuentemente se entiende que para obtener la licencia de conducir rendí exámenes de conocimientos y mecánica, los que aprobé satisfactoriamente, por ende, puedo afirmar que sí tengo estudios para operar maquinaria automotriz” (sic), por lo que cumplía el requerimiento de tener estudios de maquinaria automotriz, pues superó satisfactoriamente las etapas del concurso público.

 

4.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, estando a que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, y a que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN