EXP. N.° 03653-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Herrera Cotrina contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 271, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró infundada la observación de autos formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 94), con fecha 9 de junio de 2005.

 

2.    Que en cumplimiento del mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 86157-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 107) y la Hoja de Liquidación (f. 108), de fechas 28 de setiembre de 2005, que establecieron una nueva liquidación de pensión, otorgándole al actor la pensión adelantada de  jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 25967, con el cálculo establecido con base en los 36 meses anteriores al último mes aportado, por el monto  de S/.250.00, a partir del 18 de enero de 2001, la cual se encuentra actualizada en  S/. 415.00, incluyendo el incremento por hijo.

 

3.    Que el recurrente formuló observación contra la Hoja de Liquidación argumentando que ésta no cumple los considerandos expuestos en la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, puesto que los montos expresados en dicha liquidación no son reales.  

 

4.    Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 166), declaró fundada la observación respecto de la liquidación realizada por la emplazada, ordenando que se cumpla con calcular nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con las 36 últimas remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado inmediatamente anteriores al último mes de aportación y se le liquide nuevamente las pensiones devengadas, así como se practique una nueva liquidación de intereses legales. 

 

5.    Que la demandada procede a emitir la Resolución 5824-2010 (f. 193), de fecha 27 de enero de 2010, que establece un nuevo cálculo de pensión tomando en cuenta los montos correctos para los meses de noviembre y diciembre de 1990, enero, junio y diciembre de 1991, así como enero y febrero de 1992, y otorgándole una pensión adelantada de jubilación por la cantidad de S/. 250.00, a partir del 18 de enero de 2001, actualizada a la fecha en S/. 415.00, con el incremento por su hijo.

 

6.    Que con fecha 26 de marzo de 2010, el actor formula nuevamente observación (f. 211) indicando que la emplazada continúa incumpliendo el mandato judicial puesto que la nueva resolución no establece un nuevo cálculo de pensión ni devengados e intereses, ya que es una mera transcripción de la Resolución 86157-2005-ONP/DC/DL 19990, que indica que no le corresponde devengados ni procede el cálculo de intereses.

 

7.    Que con el Informe 237-010-DRL/PJ (f. 227), de fecha 7 de mayo de 2010, el perito revisor del Departamento de Revisiones y Liquidaciones Laborales del Poder Judicial comunica que de la Hoja de Liquidación de fojas 196 se advierte que la entidad demandada ha efectuado el cálculo correcto de pensión de acuerdo con las 36 últimas remuneraciones del demandante, tal como se ordenara en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2009.

 

8.    Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo (f. 228), con fecha 13 de mayo de 2010, declaró infundada la observación considerando que de acuerdo con el Informe 237-010-DRL/PJ la nueva liquidación de pensión se ha realizado de acuerdo con lo ordenado en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2009. La Sala revisora confirmó la apelada (f. 271).

        

9.        Que a fojas 280 de autos, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que aún no se ha cumplido con practicar una nueva liquidación de su pensión y abonar las pensiones devengadas con sus respectivos intereses, conforme al mandato judicial. Agrega que el argumento del perito resulta falso puesto que su opinión no ha sido acompañada del respectivo cálculo de pensión.  Dicho recurso fue declarado improcedente por Resolución de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 283).

 

10.    Que al respecto, cabe precisar que el demandante interpuso recurso de queja con fecha 15 de octubre de 2010, la cual fue resuelta por este Tribunal Constitucional mediante el Exp. N.º 00206-2010-Q/TC, declarándose fundada.

  

11.  Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

12.  Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha cumplido con realizar la liquidación de pensión conforme a lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de noviembre de 2009.

 

13.  Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

14.Que la referida resolución ordenó que se cumpla con calcular nuevamente la pensión de jubilación del demandante, conforme a las 36 últimas remuneraciones asegurables percibidas inmediatamente anteriores al último mes de aportación, estableciéndose una nueva liquidación de las pensiones devengadas y de intereses legales.    

      

15.Que conforme se advierte del Informe de fecha 27 de enero de 2010 (f. 194), emitido por la Subdirección de Calificaciones de la ONP, la emplazada cumplió lo dispuesto por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de noviembre de 2009, puesto que procedió a establecer un nuevo cálculo de pensión, sin advertirse la existencia de una variación en su monto, por lo que no se ha generado el pago de devengado alguno, así como tampoco intereses.

 

16.Que en consecuencia, la liquidación de pensión ordenada por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de noviembre de 2009, se ha ejecutado en sus  propios términos; por lo cual corresponde desestimar  el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN