EXP. N.° 03657-2011-PHC/TC

JUNÍN

FULGENCIO JUSTINO

POMASUNCO GOZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Justino Pomasunco Gozar contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don William Cisneros Hoyos, y los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.  

 

Refiere que interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución de vista S/n, de fecha 22 de junio de 2011 mediante la cual se ha confirmado la resolución N.º 18, que lo ha declarado reo contumaz y no se ha pronunciado sobre su solicitud de prescripción extintiva de la acción penal. Sostiene haber solicitado dentro de la causa penal que se le sigue (expediente 1021-2010-0-1501-JR-PE-05), con escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la prescripción extraordinaria de la acción penal y que hasta la fecha de interpuesta la demanda no ha tenido respuesta expresa y motivada de su referida solicitud. Expresa que “si su solicitud de prescripción de la acción penal se habría resuelto oportunamente nunca habría habido ningún llamado a lectura de sentencia”. Señala que la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa se ha cometido con el hecho de no resolver su petición de prescripción de la acción penal, por lo que solicita que todos los actos realizados con posterioridad a su solicitud sean nulos, ya que la acción penal que ha dado mérito para la apertura del proceso penal que se le sigue  murió a la fecha, por lo que está sufriendo un trato discriminatorio que afecta su derecho a la igualdad ante la ley; y es que –según alega- en otra causa penal –la N.º 767-2009-0-1501-JE-02 seguida contra otro inculpado- sí se declaró fundada la solicitud de prescripción extintiva extraordinaria de la acción penal.     

 

Realizada la investigación sumaria y recibidas las declaraciones explicativas, el accionante ratifica lo expuesto en la demanda. Por su parte, los jueces emplazados sostienen que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a ley y a lo actuado en el proceso penal, bajo el imperio de los artículos 90º del Código de Procedimientos Penales y 6º del Decreto Legislativo 124 para procesos sumarios. Sostiene que deducir la excepción de prescripción de la acción penal con posterioridad a la acusación fiscal es un argumento procesal de justicia penal ordinaria, que carece de contenido constitucional sobre la libertad individual, y será resuelta conjuntamente con la sentencia a expedirse.

 

El Sétimo Juzgado Penal de la Sede Central de Huancayo con fecha 1 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de julio de 2011, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la presentación de la solicitud de prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue al recurrente (Expediente 1021-2010-0-1501-JR-PE-05).

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Como lo ha señalado este Tribunal, la prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. En el ámbito penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que se funda en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, de tal modo que apenas existe memoria social de ella.

 

4.        El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

5.        El Tribunal Constitucional no es instancia en la que se pueda determinar la responsabilidad penal de una persona o en la que se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, pues estos ámbitos son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, ello no significa que no pueda efectuarse el control de la resolución judicial, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución jurisdiccional vulnera o amenaza un derecho fundamental reconocido en la Constitución, el Tribunal no sólo puede, sino que debe legítimamente pronunciarse sobre su eventual vulneración; en consecuencia, corresponde únicamente que el Tribunal Constitucional realice un control constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero esto no significa que la jurisdicción constitucional no sea competente para declarar la nulidad de una resolución judicial, pues ello corresponderá cuando una resolución haya sido expedida en abierta contravención de los derechos fundamentales.

 

6.        Respecto a la afirmación del demandante de que “si su solicitud de prescripción de la acción penal se habría resuelto oportunamente nunca habría habido ningún llamado a lectura de sentencia”, debe indicarse que la citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a su libertad individual, toda vez que está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

7.        Sobre el alegado trato discriminatorio que estaría sufriendo el recurrente porque en otra causa penal Expediente N.º 767-2009-0-1501-JE-02 seguida contra otro inculpado, sí se declaró fundada la solicitud de prescripción extintiva extraordinaria de la acción penal, debe precisarse que se trata de una persona ajena al proceso seguido contra el recurrente, y que si se ha dispuesto en ese proceso la prescripción extintiva extraordinaria de la acción penal, ello responde al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realiza el juzgador respecto a cada procesado en concreto, por lo que el pedido del actor resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Este Colegiado aprecia que si bien la demanda formalmente cuestiona las resoluciones de fechas 14 de abril de 2011 y 22 de junio de 2011, que declaran reo contumaz al actor en el proceso que se le sigue (expediente 1021-2010-0-1501-JR-PE-05), en realidad no cuestiona las resoluciones en sí, si no el hecho de que éstas no se habrían pronunciado acerca de su solicitud de prescripción extintiva de la acción penal que el actor formuló el 16 de marzo de 2011.

 

9.        Al respecto, del estudio de autos se aprecia que aún está pendiente el pronunciamiento de la sentencia en el proceso que se le sigue al actor. Además debe indicarse que el artículo 5º del Decreto Legislativo 124, modificado por el artículo 2º de la Ley 28117, prevé que “Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa”. Por lo que siendo así,  este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona el llamado a lectura de sentencia, conforme a lo señalado en el fundamento 6 y el trato  discriminatorio conforme a lo señalado en el fundamento 7.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN