EXP. N.° 03660-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO

DE PESCADORES DE

NUEVAS EMBARCACIONES

DEL PERU – SUPNEP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el  Sindicato Único de Pescadores de Nuevas Embarcaciones del Perú-SUPNEP contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 25  de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) solicitando  que se declare inaplicable la Carta Circular 18-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2009, documento mediante el cual se difunde los Lineamientos para evaluación de expedientes de trabajadores pesqueros - Ley 28320, introduciendo nuevos requisitos para el otorgamiento del subsidio por  incapacidad laboral regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 009-97-SA.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 4 de enero de 2011, rechazó liminarmente la demanda, de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, por considerar que ésta se encuentra incursa en las causales de improcedencia contempladas en los incisos 1 y 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada  por similar criterio, añadiendo que la parte demandante debió impugnar el acto administrativo cuestionado conforme a las reglas procesales de la Ley 27444  y que el plazo de prescripción para la interposición de la acción ha transcurrido en exceso.

 

3.    Que en principio el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente por cuanto su exigencia resultaría manifiestamente contraria al principio de razonablidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Asimismo se ha señalado que no existe posibilidad de rechazar reclamos argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad cuando las prestaciones que tienen la calidad de una vulneración continuada.

 

4.    Que en el presente caso no se ha tomado en cuenta que  el tema planteado por la parte demandante constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social, toda vez que éste se encuentra conformado por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación (STC 0050-2004-AI/TC acumulados). En efecto el Sindicato recurrente alega que  mediante  la cuestionada carta circular se les recorta el pago del subsidio por incapacidad  para el trabajo establecido por el artículo 12 de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el numeral 8.13 de la Directiva 009-GG-ESSALUD, al no considerar  la totalidad de los días dejados de laborar que se consignan en los Certificados de Incapacidad  para el Trabajo (CITT), pagándose solo los días de faena de pesca efectuada por las lanchas.

 

5.    Que en tal sentido cabe recordar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resultará impertinente.

 

6.      Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por tanto estima que  debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a la parte emplazada y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Sexto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a la parte emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN