EXP. N.° 03660-2012-PA/TC

SANTA

JOSÉ RAMOS

ESPINOZA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramos Espinoza Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, solicitando que se reajuste su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo, solicita que se le reintegre la asignación especial devengada desde el 1 de julio de 2004 y la ración orgánica única devengada desde el 1 de marzo de 2003, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda por considerar que existe incompetencia por razón del territorio.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.        Que, en el caso de autos, se alega la afectación a la pensión de invalidez que percibe el actor por la inaplicación de la Ley 28254 y del Decreto Supremo 040-2003-EF. Así, teniendo en cuenta los criterios de competencia precedentemente expuestos, se advierte que por tratarse de aplicación de norma legal, en el presente caso el lugar de afectación del derecho se identifica con el domicilio del pensionista, por ser éste el lugar del cobro de la pensión. 

 

5.        Que en el documento nacional de identidad (f. 2) consta que el demandante tiene  su domicilio principal en Calle San Martín I, sector El Naranjo II, distrito de Tumán, Chiclayo – Lambayeque.

 

6.        Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

7.        Que finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor, a fojas 32,  ha presentado un certificado domiciliario, emitido por el Jefe del Departamento de Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote el 11 de noviembre de 2011, en el que se señala que su nuevo domicilio sería en el Pasaje Pallasca Mz. 17, Lt. 17, P.J. Magdalena Nueva - Chimbote. Sin embargo, lo consignado en dicho documento no puede ser tomado en consideración para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda, residía efectivamente en tal dirección, pues ha sido emitido con posterioridad a la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

CRF