EXP. N.° 03666-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

ROGGER ALIGHIERI

NIETO OLAYA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Montenegro Bermeo a favor de Rogger Alighieri Nieto Olaya contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 367, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2012, don Rogger Alighieri Nieto Olaya interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, integrada por los señores magistrados Nicolás Ticona Carbajal, Linda María Olga Vanini Chang y Carlos Alberto Maya Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista cuestionada, dictada en el Proceso Nº 01687-2010-0-2501-JR-PE-05 y de la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chimbote. Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo relacionados con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que la sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2011emitida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Santa, y su confirmatoria de fecha 16 de enero de 2012, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, atentan contra los derechos reclamados, puesto que toda sentencia tiene que estar debidamente fundamentada en hechos que han de ser determinados jurídicamente. Arguye sin embargo que las resoluciones cuestionadas no se ajustan a derecho, porque le imponen una pena con base en presunciones, conjeturas y especulaciones que no se apoyan en medios probatorios e incontrovertibles.

 

3.      Que en el artículo  200º, inciso 1, de la Constitución se establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que del análisis de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que si bien se invoca la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo relacionados con la libertad individual, lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la resolución judicial por la cual se le condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de trata de personas en su figura agravada en agravio de la menor Y.Y.R.Y.; y de su confirmatoria, pretextando con tal propósito una presunta afectación de los derechos invocados. En efecto este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que “en el presente proceso se dictó Sentencia condenatoria en mi contra, en base a subjetividades, presunciones y no habiendo elementos probatorios suficiente sobre los cuales el Juzgado haya encontrado un ápice para demostrar mi responsabilidad penal en los hechos que se me imputan”, “durante todo el trayecto del proceso no se ha demostrado ni un atisbo de mi culpabilidad y muy por el contrario he demostrado mi inocencia”, “en autos no hay prueba, ni indiciaria ni contundente, que determine mi responsabilidad en los hechos que injustamente se me atribuyen”, “la Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Penal Transitorio y confirmada por la Sala Penal del Santa tienen un único y solitario medio probatorio, ¿cuál es?, el Atestado Policial”; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus. 

 

Al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal del procesado y la valoración y suficiencia de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ