EXP. N.° 03672-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR MASULI

PÁUCAR BLANCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Masuli Páucar Blanco contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 586, su fecha 25 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2010, don Víctor Masuli Páucar Blanco interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alarcón del Portal, Zapata Carbajal y Jara García y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Calderón Castillo y Zevallos Soto, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria así como de su confirmatoria y se realice un nuevo juicio oral.

 

El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 29 de febrero de 2008, se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio - hurto agravado – (Expediente N.º 11653-08) previsto en el artículo 186º, inciso 1, del Código Penal por ingresar al domicilio de doña María Angélica Bacón Abanto y sustraerle la suma de S/. 85.00 (ochenta y cinco nuevos soles). Señala que en el mencionado proceso también fue juzgado don Jorge Luis Hurtado Neyra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en agravio de doña María Angélica Bacón Abanto. Añade que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha 4 de junio del 2009, lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado previsto en el artículo 186º, inciso 1 (primer párrafo), del Código Penal, pero la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Superior y adicionalmente lo sentenció no solo por la agravante prevista en el inciso 1 del artículo 186º (primer párrafo) del Código Penal, sino que incluyó la agravante establecida en el inciso 6 del precitado artículo, lo que no había sido materia de acusación fiscal.  De otro lado, el recurrente afirma que para condenarlo sólo se tomó en cuenta la declaración del coprocesado y que no se ha acreditado la preexistencia del dinero supuestamente hurtado.

 

A fojas 51 el recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que mediante el hábeas corpus no se puede pretender cuestionar la responsabilidad penal determinada por la justicia ordinaria, y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

A fojas 69 obra la declaración de la magistrada superior Jara García, en la que manifestó que las pruebas han sido debidamente valoradas respetando los derechos constitucionales del recurrente. A fojas 155 corre la declaración del magistrado supremo Calderón Castillo, en la que señala que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso de hábeas corpus no se puede determinar la responsabilidad penal ni cuestionar el criterio de los magistrados al valorar las pruebas dentro de un proceso en el que se han respetado las garantías del debido proceso.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Víctor Masuli Páucar Blanco a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, y la nulidad de la sentencia confirmatoria de fecha 30 de noviembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de un extremo de la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria impuesta en su contra así como de su confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan su condena. Así, el actor objeta que no se ha acreditado la preexistencia del dinero y que sólo se ha valorado la declaración realizada por don Jorge Luis Hurtado Neyra (coprocesado) para condenarlo, sin que exista ningún otro elemento ni medio de prueba que confirme su versión y que en un momento del juicio cambió su versión; asuntos evidentemente ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. 

 

4.        Este Tribunal no puede poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, a fojas 413 de autos, que concluye determinando la responsabilidad del recurrente, como se aprecia del considerando sexto de la referida sentencia, que toma en cuenta las declaraciones de don Jorge Luis Hurtado Neyra y el acta de reconstrucción de los hechos. Asimismo, en el considerando tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 30 de noviembre de 2009, a fojas 260 de autos, se valora la declaración de don Hurtado Neyra y se concluye que tanto a nivel preliminar como al momento de prestar su declaración instructiva ésta se ha realizado de manera uniforme, coherente y circunstanciada, y que además de admitir su responsabilidad, indicó que el día de los hechos se encontró con el recurrente, el cual le propuso ingresar en la casa de la agraviada, ya que había visto la puerta abierta; asimismo se consideró que dicha declaración se corroboraba con la declaración referencial del menor, que también se encontraba en la casa. En el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria se analiza por qué Hurtado Neyra habría cambiado de versión, y se concluye que ha podido explicar de manera convincente la supuesta animadversión contra el recurrente.    

 

5.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente respecto a la valoración de los medios probatorios que sustentan las sentencias contra el recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        El derecho de defensa reconocido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1230-2002-HC/TC].

 

7.        Este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC N.º 2179-2006-PHC/TC y STC N.º 0402-2006-PHC/TC].

 

8.        En el caso de autos, el recurrente cuestiona el haber sido condenado excediendo los términos de la acusación fiscal puesto que la Sala Suprema lo condenó no solo por la agravante prevista en el inciso 1 del artículo 186º (primer párrafo) del Código Penal, sino también por la agravante establecida en el inciso 6 del precitado artículo.

 

9.        Al respecto, si bien en el Dictamen N.º 83-09, a fojas 399 de autos, se acusa a don Víctor Masuli Páucar Blanco por el delito de hurto agravado previsto en el artículo 186º, inciso 1 (primer párrafo), del Código Penal, se desprende de la descripción fáctica consignada en el precitado dictamen que sí se imputó al recurrente las agravantes previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 186º (primer párrafo) del Código Penal; es decir, si el hurto es cometido en casa (inciso 1) y mediante el concurso de dos o más personas (inciso 6) al señalar que: “Se le imputa al procesado Víctor Masuli Páucar Blanco haber sustraído la suma de S/. 85, del tercer piso de la vivienda de la agraviada (…) mientras que su coprocesado (…) le causaba la muerte y abusaba sexualmente de ésta en el segundo piso”.

 

10.    Este Colegiado considera que la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 413 de autos, sí se pronuncia conforme a la acusación fiscal al señalar a fojas 414 de autos que “(…) del sentenciado Hurtado Neyra en cuanto admite haber ingresado al domicilio de la agraviada con el fin de perpetrar un hurto conjuntamente con el acusado (…)”; y a fojas 418 de autos que “(…) el acusado tuvo plena participación para ingresar al inmueble de la agraviada para sustraer sus pertenencias (…)”; refiriéndose en ambos casos al recurrente Víctor Masuli Páucar Blanco.

 

11.    Por ello, el Tribunal Constitucional considera que no existe ninguna vulneración del derecho de defensa cuando en el considerando séptimo de la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 431 de autos, se determina el quantum de la pena aplicándose tanto la agravante establecida en el inciso 1 como la agravante prevista en el inciso 6, ambas agravantes del artículo 186º (primer párrafo) del Código Penal, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de los medios probatorios.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ