EXP. N.° 03675-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

RICARDO SAMANIEGO

MONZÓN Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Samaniego Monzón y otra contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superíor de Justicia de Madre de Dios, de fojas 223, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2011, don Ricardo Samaniego Monzón y doña Lina Palomino Santos interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección de Provias Nacional y el Consorcio CONIRSA S.A. y CESEL. Alegan amenaza de vulneración de los derechos de tránsito y locomoción.

 

Refieren ser vecinos de la ciudad de Puerto Maldonado, distrito y provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, y que tienen fijado su domicilio en Jr. Lambayeque N.º 159 en la primera cuadra, a 100 metros del río Madre de Dios, desde aproximadamente 8 años. Señalan que toda la zona al margen del río ha sido declarada zona de riesgo por INDECI y los bomberos por lo que requiere contar con vías amplias que puedan permitir el desplazamientos de las familias que allí habitan, donde las viviendas son de construcción precaria, madera y material noble. Expresan que la principal vía de acceso a la ciudad de Puerto Maldonado es por el Jr. Lambayeque, una vía de acceso natural creada por los primeros pobladores de Puerto Maldonado, opuesta al río Madre de Dios, que se encuentra cruzando Jr. Cusco hasta llegar a la Av. Dos de Mayo. Manifiestan que  desde algún tiempo el Estado, a través del Ministerío de Transportes y Comunicaciones, la Dirección de Provias Nacional, el Consorcio CONIRSA S.A. y CESEL vienen ejecutando la construcción del Tramo 2-KM 482+320-km 484+942.951 de la carretera interoceánica que comprende el Jr. Billinghurst, Jr. Puno y Jr. Cusco, continuando por la Av. Andrés Avelino Cáceres. Indican que a lo largo del Jr. Cusco se viene construyendo a los costados de la vía central muros (celosías) de una altura de un metro y medio, que dan lugar en cada lado de la vía central a vías angostas de cuatro metros aproximadamente, y que en los planos está proyectada la construcción de  muros (celosías) en la intersección con el Jr. Lambayeque, lo que la cerraría y les negaría la posiblidad de tránsito a la ciudad de Puerto Maldonado, por lo que ello amenaza de manera flagrante y evidente su libertad de tránsito y locomoción.

 

Por otro lado consideran que en lugar de cerrar con muros dicha intersección para evitar accidentes, si eso es lo que se pretende evitar, se debería colocar semáforos, resultando irracional establecer una vía de alto tránsito por medio de una ciudad tan pequeña como es Puerto Maldonado.            

 

Realizada la investigación sumaria se verificó, conforme consta del Acta de constatación de fecha 15 de junio de 2011, obrante a fojas 34, que sobre el Jr. Cusco se vienen ejecutando trabajos de pavimentación de la vía general así como la implantación de cercos perimétricos que protegen dicha vía principal, los que se encuentran levantados por ambos márgenes a una altura aproximada de un metro y medio y que en la intersección con el Jr. Lambayeque no se encuentran construidos.  Por otro lado CONIRSA S.A. señala ser la empresa encargada de la construcción del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú Brasil, que consiste en una carretera que forma parte de la Red Vía Nacional, obra de ejecución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones cuya función es integrar interna y externamente al país y cuyo sustento legal se encuentra en la Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 017-2007-MTC. Señala que en el tramo 03 Inambari-Iñapari que actualmente se encuenta en ejecución, se encuentra la obra cruce urbano de la Ciudad de Puerto Maldonado Tramo 2-KM 482+320-km 484+972.83, proyecto aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de su Director Ejecutivo de Provias mediante Resolución Directoral N° 762-2010-MTC/20. Manifiesta que en la obra se han considerado pasos a nivel en Jr. Javier Heraud, Jr. Cachuela, intersecciones a nivel reguladas con semaforización en la Av. Tambopata, Av. Madre de Dios, Jr. Daniel Alcides Carrión, Jr. Loreto y el paso a desnivel en Av. Ernesto Rivero, los que permitirán el paso de peatones y vehículos de la margen izquierda para su integración del resto de la ciudad y un puente peatonal en el Jr. Pardo de Miguel, es decir 6 pases peatonales. Sostiene que la construcción de las celosías de 1.50 metros de altura es una estructura concebida para garantizar la seguridad de los peatones y del conductor, las que además poseen características esbeltas que permiten la integración visual de ambos lados de la vía.   

   

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 16 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la afectación del derecho al libre tránsito de los recurrentes.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.  

  

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto disponer el cese de la construcción de muros (celosías) en el tramo comprendido en la intersección de Jr. Cusco y Jr. Lambayeque, alegándose la existencia de una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad de tránsito de los vecinos de la ciudad de Puerto Maldonado.

 

Amenaza de violación

 

2.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorío, por parte de cualquier autoridad, funcionarío o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.        En tal sentido, debe advertirse que los procesos constitucionales de la libertad no sólo procuran remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino también prevenirlas. Por tanto, para determinar si la amenaza de violación de un derecho es inminente, hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos  futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve. Y en lo que respecta a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición, sino que, por el contrarío, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.

 

4.        En la misma línea este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC), que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

5.        En el caso concreto los recurrentes sostienen que existe la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y de locomoción al estarse construyendo muros (celosías) de 1.50 metros de altura a lo largo del Jr. Cusco por la construcción del Proyecto Corredor Víal Interoceánico Sur Perú Brasil, lo que implicaría que también se construyan en la intersección de  Jr. Cusco con Jr. Lambayeque.

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

6.        La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. N.º 07455-2005-PHC/TC].

 

La  existencia de límites al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito

 

7.        En la Constitución, inciso 11 del artículo 2°, figuran las restricciones explícitas (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), así como los supuestos de tipo extraordinario previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos al estado de emergencia y de sitio.

 

8.        En uno de los supuestos explícitos señalados en el Exp. N.º 5970-2005-PHC/TC se precisa que se restringe la libertad de tránsito si tiene que ver con otra situación perfectamente justificada, y como ejemplo se señala por razones de sanidad, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento.

 

9.        Este Colegiado ha señalado que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares,  existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos. (STC. N.° 05959-2008-PHC/TC).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

10.    En el presente caso los recurrentes, en su condición de vecinos de la ciudad de Puerto Maldonado, alegan amenaza de vulneración de los derechos de tránsito y locomoción porque el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección de Provias Nacional y el Consorcio CONIRSA S.A. y CESEL vienen ejecutando la construcción del Tramo 2-KM 482+320-km 484+942.951 de la carretera interoceánica que comprende el Jr. Billinghurst, Jr. Puno y Jr. Cusco, y a lo largo de este último Jirón se viene construyendo a los costados de la vía central muros (celosías) de una altura de un metro y medio. Agregan que en los planos está proyectado que se construyan celosías en la intersección de Jr. Cusco con el Jirón Lambayeque, lo que la cerraría y les negaría la posiblidad de tránsito a la ciudad de Puerto Maldonado.

 

11.    Del estudio autos se tiene que la construcción de muros (celosías) en el tramo comprendido en la intersección de Jr. Cusco y Jr. Lambayeque, proviene del Proyecto de Ingeniería que detalla la obra adicional y adjunta los planos del cruce urbano de la Ciudad de Puerto Maldonado Tramo2-KM 482+320-km 484+972.83, proyecto aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de su Director Ejecutivo de Provias mediante Resolución Directoral N.° 762-2010-MTC/20, emitida el 5 de agosto de 2010 (fojas 51), que coincide con lo indicado por el Consorcio CONIRSA S.A. con la intención de salvaguardar el derecho a la vida e integridad de los ciudadanos, toda vez que es una vía rápida (fojas 39), obra que resulta parte de la ejecución del Proyecto Corredor Interoceánico Perú - Brasil - IIRSA SUR,  aprobado por la Ley N.º 28214, que declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la ejecución preferente, la construcción y el asfaltado del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, el mismo que se constituye como medio de transporte multimodal y medio de transporte para la integración y desarrollo de las áreas y poblaciones en el ámbito de influencia, que comprende los departamentos de Ica, Arequipa, Ayacucho, Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Puno, Moquegua y Tacna.

 

12.    En tal sentido, la construcción de muros (celosías) en el tramo comprendido en la intersección de Jr. Cusco y Jr. Lambaye proviene directamente de una regulación del Estado que hace por intermedio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante la Resolución Directoral N.° 762-2010-MTC/20, de acuerdo con las facultades que el propio ordenamiento jurídico le reconoce mediante la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que estableció 15 ministerios, entre los que figuraba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Corredor Interoceánico Perú - Brasil - IIRSA SUR, Ley N.º 28214; además del acta de constatación en situ a fojas 36, se logra determinar la existencia de 2 vías adicionales aproximadamente de 3 metros de ancho que servirían como acceso vehicular y peatonal alterno al centro de la ciudad por la avenida Ernesto Rivero, por la vía de entrada y de salida por la avenida Tambopata. Por lo que, siendo así, se debe desestimar la demanda en aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza de vulneración a los derechos de tránsito y locomoción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ