EXP. N.° 03675-2012-PA/TC

AYACUCHO

YOLNER DAVID

AYBAR GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yolner David Aybar Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 153, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Ayacucho (EsSalud), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición. Sostiene que suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia, habiendo laborado desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 11 de julio de 2011. Manifiesta que el 4 de marzo de 2011 solicitó licencia sin goce de haber por motivos particulares por un plazo de noventa días, la cual le fue concedida en virtud del silencio administrativo positivo. Afirma que los contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron toda vez que realizó labores distintas para las que fue contratado, y porque luego del vencimiento de su último contrato, esto es, el 31 de marzo de 2011, continuó laborando tácitamente sin contrato escrito dado que estaba gozando de la licencia que se le había otorgado. Señala que con fecha 11 de julio de 2011, en respuesta a su solicitud de reincorporación, la demandada le comunicó la improcedencia de su pedido por haber vencido su contrato de suplencia en marzo de 2011, por lo que al haberse interrumpido su vínculo laboral y dejado sin efecto su contrato de trabajo a plazo indeterminado, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Ayacucho, con fecha 5 de agosto de 2011, declara improcedente in límine la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el vínculo que existía entre las partes culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieron, no resultando válido el argumento esgrimido por el demandante relativo a que se encontraba con licencia sin goce de haber, toda vez que ésta no le fue concedida por la demanda y en todo caso dicha licencia hubiera vencido conjuntamente con su contrato, es decir, el 31 de marzo de 2011; por tanto, resulta insostenible que la vulneración se haya producido el 1 o el 11 de julio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de autos se advierte que el demandante fue contratado bajo la modalidad de suplencia desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 (f. 6 a 19). Y si bien el demandante argumenta que desde el 4 de marzo hasta julio de 2011 estuvo gozando de la licencia sin goce de haber, sin embargo él mismo reconoce que la demandada no se pronunció respecto a su pedido de otorgamiento licencia, pues refiere que gozaba de licencia en virtud del silencio administrativo positivo que operó a su favor y que motivó que dejara de asistir a trabajar. Por tanto, no puede considerarse que el demandante mantuvo vínculo laboral con la demandada hasta julio de 2011, más aún si mediante carta de fecha 11 de julio de 2011, la demandada le comunicó que su pedido de reincorporación efectuado el 1 de julio de 2011 no procedía porque su vínculo laboral se había extinguido en marzo de 2011 por vencimiento del contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia que suscribió, y porque luego de presentada su solicitud de licencia y hasta la fecha de culminación de su contrato no volvió a reincorporarse al trabajo (f. 5).

 

4.      Que de lo antes expuesto se advierte que el demandante decidió unilateralmente dejar de asistir a su centro de trabajo antes de que culminara su último contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, por lo que no se evidencia el supuesto acto lesivo alegado por el actor en autos. Y en todo caso, dado que la supuesta ruptura del vínculo laboral se habría producido el 31 de marzo de 2011, fecha en la que venció el contrato del actor, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir en agosto de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MRH