EXP. N.° 03676-2010-PA/TC

LIMA

ESTACIÓN DE SERVICIOS

SHAIN S.R.LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Estación de Servicios Shain S.R.Ltda. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 990, su fecha 13 de abril de 2010, que declara fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, nula la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dándose por concluido el proceso;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Gerente de Fiscalización y Control, el Ejecutor Coactivo y el Gerente de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Dirección del Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local 07 y el Ministerio de Educación con el objeto de que sean declaradas inaplicables a su representada las siguientes resoluciones: a) Resolución Directoral UGEL 07 Nro. 0659, b) Resolución Gerencial Nro. 29-2007-GCO/MM, c) Resolución Gerencial Nro. 30-2007-GCO/MM, d) la Notificación de la Infracción Nro. 112658-07, e) la Notificación de la Infracción Nro. 112681-07, f) Resolución Gerencial  de Medida Cautelar Nro. 012, y; g) Resolución Gerencial de Sanción Nro. 0792-2007-GFC/MM, debiendo en consecuencia establecerse la vigencia de su licencia de funcionamiento otorgada mediante Resolución Nro. 71-2007-SLFGCO/MM y el Certificado Nro. 040465 para el funcionamiento de su establecimiento comercial de grifo de combustibles.

 

Manifiesta que las Resoluciones indicadas vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales al contener afirmaciones y consideraciones falsas, lo que inclusive, importaría la consumación del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica.

 

2.      Que los demandados contestan la demanda indicando que el grifo de la recurrente se encuentra ubicado en forma contigua a un centro educativo (43 metros lineales), lo que incumpliría los requerimientos establecidos por la normativa de comercialización y transporte de combustibles, así como la regulación municipal correspondiente. Es decir, manifiestan que han actuado en el marco establecido por la Constitución y las leyes, respetando los derechos de la demandante.

 

3.      Que la Gerente de Fiscalización y Control y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Miraflores deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por su parte el Procurador de la Municipalidad Distrital de Miraflores propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia.

 

4.      Que con fecha 21 de enero de 2008 el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5., inciso 2) del Código Procesal Constitucional, al carecer el proceso de amparo de estación probatoria, debiendo acudir al contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

 

5.      Que la Sala recurrida hace hincapié en que la demanda debe ser encausada a la vía contencioso- administrativa para poder dirimir la controversia con la adecuada estación probatoria, declarando fundada la excepción de incompetencia y dando por concluido el proceso de amparo.

 

6.      Que en casos como el que nos ocupa conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

7.      Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

8.      Que en el caso concreto fluye de autos que la demandante cuestiona una serie de resoluciones administrativas relativas a la denegatoria de licencia para operar un grifo de combustibles, así como pretende revaluar las decisiones tomadas por la entidad, lo que, a juicio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario como es el contencioso administrativo regulado por la Ley Nro. 27584 y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN