EXP. N.° 03677-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

ROLANDO SERGIO

ROSAS ECHEVARRÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kely Cervantes Cueva, a favor de don Rolando Sergio Rosas Echevarría, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 194, su fecha 6 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rolando Sergio Rosas Echevarría y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal Liquidadora de Huánuco, señores Castañeda Espinoza y Vergara Mallqui, solicitando que se disponga la inmediata libertad del favorecido,  pues mediante Resolución N.º 01, de fecha 25 de abril de 2012, han dispuesto el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penal para Sentenciados de Huánuco – Portracancha, dictada en el cuaderno de semilibertad que proviene del Expediente N.º 1154-1998-02, del Juzgado Penal Transitorio de Leoncio Prado. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad del favorecido.

 

Alega que con fecha 2 de julio de 1999 se condenó al favorecido como autor del Delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas (TID), en agravio del Estado, a 8 años y 4 meses de pena privativa de libertad computable del 3 de junio de 1998 al 2 de octubre de 2006, y que con fecha 15 de octubre de 2000 se concedió al favorecido el benefició de semilibertad, fijándole algunas reglas de conducta; sin embargo, sostiene que con fecha 30 de octubre de 2003 se revocó el beneficio otorgado por incumplimiento de las reglas de conducta, sin haber sido notificado. Refiere también que la resolución de fecha 25 de abril de 2012 argumenta que aún se encuentra pendiente de cumplir la pena que le fuera impuesta al procesado, cuando lo cierto es que ésta venció el 2 de octubre de 2006.

 

2.        Que se establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola impugnado, esté pendiente de pronunciamiento judicial. (Cfr. Exp. N.º 04107-2004-HC/TC).

 

3.        Que de las instrumentales que corren en autos no consta que el beneficiado haya impugnado la resolución N.º 01, de fecha 25 de abril de 2012, por la cual se dispone su internamiento en el establecimiento penal para sentenciados de Huánuco; por lo que este Colegiado no puede concluir que efectivamente se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se exige.

 

4.        Que, por consiguiente, dado que la demanda carece del requisito previsto en el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI  

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ