EXP. N.º 03681-2010-PHC/TC

LIMA

ERNESTO CESAR

SCHÜTZ LANDAZURI

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El escrito de nulidad presentado por el Procurador Público del Poder Judicial y vistas la resoluciones de fechas 20 de abril y 8 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna salvo que de oficio o a instancia de parte, decidiera aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que del escrito presentado y del análisis que el Pleno ha realizado de la parte considerativa de los votos emitidos en la resolución de fecha 20 de abril de 2012, publicada en la pagina web del Tribunal Constitucional el 03 de mayo de 2012, y evaluando independientemente cada una de las decisiones emitidas sobre cada una de las pretensiones, se advierte dos extremos del pronunciamiento. Uno referido a la resolucion del 21 de noviembre de 2006, que en el proceso penal seguido contra  Ernesto Cesar Schütz Landazuri, suspendió los términos prescriptorios de la accion penal seguida contra éste; y otro, sobre la resolución del 1 de octubre de 2001, que amplía el auto de instrucción para incorporar el delito de asociacion ilícita para delinquir.  

 

3.      Que en cuanto al cuestionamieno de la primera resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, los magistrados Álvarez Miranda, Mesia Ramírez y Eto Cruz, han votado por declarar fundada la demanda y nula dicha resolución, y por otro lado, los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos la han declarado improcedente, en tanto que de la parte considerativa del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli se advierte que sobre este extremo se pronuncia tambien sobre su improcedendcia, encontrándose entonces un empate en la decision sobre la referida pretensión.

 

4.      Que en cuanto a la decisión emitida sobre la segunda pretensión que cuestiona la resolución del 1 de octubre de 2001, que amplía el auto de instrucción para incorporar el delito de asociacion ilícita se advierte que los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramirez y Eto Cruz la han declarado improcedente, los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos la han declarado infundada, y el magistrado Vergara Gotelli se pronuncia por su improcedencia, es decir tenemos 4 votos por la improcedencia y dos votos por declarar infundada esta pretension. En consecuencia, sobre este extremo se ha alcanzado mayoría en la parte resolutiva.

 

5.      Que no habiéndose alcanzado conformidad en la totalidad de la decisión emitida sobre una pretensión subsiste el empate, por lo que debe llamarse al magistrado Calle Hayen, que de acuerdo con el acta de la vista de la causa no concurrió a dicha audiencia para que, avocándose al conocimiento de autos, emita pronunciamiento sobre el extremo que cuestiona la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, tal como ya sucedió anteriormente en el expediente N. 00831-2010-PHD/TC.

 

6.      Que en el presente caso la Secretaría Relatoría sumó el sentido de los votos teniendo en consideración la totalidad de los fallos, no habiendo encontrado coincidencia entre los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Urviola Hani con el voto del magistrado Vergara Gotelli, toda vez que los primeros declaraban infundada la demanda en un extremo e improcedente en otro, y el magistrado Vergara Gotelli declaraba improcedente la demanda en sus dos extremos. No obstante, sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de nulidad y del análisis de la parte considerativa de cada uno de los votos, el Pleno encuentra que se ha configurado un empate en el extremo de la pretension antes referida.

 

7.      Que siendo así, aún no hay conformidad en la totalidad de las decisiones emitidas sobre cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, razones por las que la resolución de aclaración de fecha 8 de mayo de 2012, su publicacion y consecuente notificación adolecen de un vicio insalvable que acarrean su irremediable nulidad.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la nulidad de los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 20 de abril de 2012; la nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2012, su publicacion y notificación; a efectos de que continuando la causa con su trámite se llame al magistrado Calle Hayen, para que se pronuncie sobre el extremo en el que subsiste el empate.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ