EX P. N.°
03681-2010-PHC/TC
LIMA
ERENESTO SHÜTZ
LANDÁZURI
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
12 de junio de 2012
VISTO
El
pedido de nulidad presentado con fecha 23 de mayo de 2012 por el abogado
Humberto Abanto Verástegui, defensor de Mario Manuel
Morí Castro, quien obra en procuración oficiosa de Ernesto Shütz
Landázuri; y, Visto el recurso de
reposición presentado con fecha 24 de mayo de 2012 contra la resolución de
fecha 16 de mayo de 2012; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
mediante el antedicho pedido se deduce la nulidad de los siguientes actos
procesales: la resolución de fecha 22 de mayo de 2012, su publicación y
notificación, la razón de relatoría, su publicación y notificación, así como el
Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, su
publicación y notificación, sosteniéndose que se ha incurrido en un vicio
procesal que afecta los derechos a ser oído y de defensa, al haberse ejecutado
un decreto que no había causado ejecutoria por la interposición de un recurso
de aclaración e integración que no fue resuelto previamente.
2.
Que
lo primero que se debe precisar es que lo que el recurrente solicitó mediante
escrito de fecha 14 de mayo de 2012, fue la aclaración de la resolución de
fecha 11 de mayo de 2012, y. además, la interpretación de los artículos 10-A,
11 y 11-A del reglamento normativo del TC, sosteniendo que con dicho escrito no
pretendía alterar el contenido sustancial de la decisión; pedido que difiere de
lo que hoy sostiene, pues no interpuso un recurso de aclaración e integración,
sino un pedido de aclaración e interpretación, que no es lo mismo.
3.
Que
luego de esta precisión, es importante señalar que el pedido de aclaración no
es un medio impugnatorio con el que se pueda alterar el contenido de la
decisión emitida por el juzgador sino que su procedencia está reservada
exclusivamente para cuando el juez, ya sea a pedido de parte o de oficio,
advierta que existe algún concepto oscuro o dudoso en la resolución emitida.
Por ello no puede extendérsele los efectos de los medios impugnatorios
(remedios o recursos) que como tales se usan para anular o revocar total o
parcialmente un acto procesal ya sea que se encuentre contenido en una
resolución o un acto procesal. La esencia de los medios impugnatorios son el
nuevo examen de la resolución o del acto procesal impugnado, lo que no es
posible hacer con un pedido de aclaración.
4.
Que
pretender equiparar los efectos de los medios impugnatorios a los pedidos de
aclaración es desconocer su propia naturaleza
o en su defecto hacer una interpretación que este Colegiado no comparte, por
ser ajena a su concepción doctrinaria. Los medios impugnatorios al tener la
posibilidad real de revertir la decisión emitida por el juez, hacen que la
decisión impugnada no se ejecute hasta que se haya resuelto, aunque también
existe el efecto no suspensivo de la resolución impugnada que hace que el
proceso continúe. Con los pedidos de aclaración obviamente no sucede lo mismo,
pues cuando estos son deleznables o carecen de asidero devienen en simples
articulaciones que por inoficiosas no pueden detener el decurso del proceso.
5.
Que
sobre este punto, ya en sentencia que constituye doctrina constitucional
vinculante y obligatoria para todos los jueces y tribunales del país (STC
Llanos Ochoa, fundamento 18, Exp. N.° 252-2009-PA),
se ha establecido que "(...) cuando el justiciable interponga medios
impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus
efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá
contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la
resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se
acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento
jurisdiccional".
6.
Que
si el juez encuentra, ya sea de oficio o a pedido de parte, que la resolución
emitida contiene algún concepto oscuro o dudoso, se hace necesario que realice
una nueva y adecuada motivación que reemplace o complemente la anterior siendo
por tanto necesario que se emita un auto sin embargo si el pedido deviene en
una articulación no requerirá de una resolución con motivación para su rechazo,
por lo que la emisión de un decreto es lo que corresponde, decreto que conforme
al artículo 406 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por
disposición del artículo IX del C.P.Const., es
inimpugnable.
7.
Que
al ser la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 un auto, el único medio
impugnatorio que procedía conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional
era el recurso de reposición, conforme al principio de adecuación que rige toda
actividad recursiva, medio impugnatorio que no se interpuso; en consecuencia
dicha resolución quedó consentida surtiendo plenos efectos.
8.
Que
en cuanto al pedido de interpretación
de los artículos 10-A, 11 y 11-A del reglamento normativo del TC, que se
solicitó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, este Colegiado recuerda
que no es un Tribunal de consultas sino de control ya sea éste concreto
(amparo, habeas corpus, habeas data, y cumplimiento), o abstracto (proceso de
inconstitucionalidad y conflicto de competencias).
9.
Que
conforme se aprecia de fojas 135 del cuadernillo formado en esta sede, con
fecha 16 de mayo se emitió el decreto que resolviendo los pedidos del
recurrente dispuso se esté a lo resuelto por resolución de fecha 11 de mayo de
2012, obviamente por cuanto no contenía ningún concepto oscuro o dudoso que
mereciera de una motivación adicional o complementaria, o que mereciera la
absolución de la consulta solicitada sobre cómo debía de interpretarse determinados
artículos de su reglamento normativo, siendo calificado como una articulación
que solo buscaba el entorpecimiento del proceso; dando lugar a la emisión de un
decreto.
10. Que siendo así,
y como no podía ser de otra manera, aceptando el propio recurrente que con su
escrito de fecha 14 de mayo de 2012 no pretendía alterar el contenido
sustancial de la resolución de fecha 1 1 de mayo de
2012, auto mediante el cual se llamó al magistrado Calle Hayen
para que avocándose al conocimiento de la causa emitiera pronunciamiento, el
plazo para solicitar el informe oral no se había detenido sino que debía ser
computado desde el día siguiente de su notificación.
11. Que conforme se
advierte de fojas 126 y 138 del cuadernillo formado en esta sede, la resolución
de fecha 11 de mayo de 2012 se notificó al domicilio procesal del recurrente el
15 de mayo de 2012, en consecuencia no habiéndose solicitado el uso de la
palabra dentro del plazo ante el Magistrado Calle Hayen,
no puede ahora esgrimir que se ha vulnerado su derecho de defensa o su derecho
a ser oído.
12. Que es oportuno
recordar aquí que la nulidad de un acto procesal está sometida al cumplimiento
de principios entre los que para el caso es aplicable el principio de
protección que nos dice que "nadie puede alegar en su favor su propio
descuido". En consecuencia, el argurmento
esgrimido por el nulidicente de "haberse
ejecutado un decreto que no había causado ejecutoria por la interposición de un
recurso de aclaración e integración que no fue resuelto previamente", no tiene
asidero jurídico.
13. Que se sostuvo
asimismo, en el escrito de fecha 14 de mayo de 2012, que un extremo de la
demanda, "extremo del auto ampliatorio. que califica como complicidad
primaria la participación del favorecido en el delito de peculado" habría quedado
sin definición. Al respecto debe precisarse que lo solicitado se encontraba contenido
en el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de octubre de 2001, y habiéndose
declarado improcedente su cuestionamiento como se advierte del fundamento 4, de
la resolución de fecha 11 de mayo de 2012, no se ha encontrado dicha falta de
definición, razones por las que también se consideró que la respuesta al escrito
de fecha 14 de mayo de 2012, no merecía alguna motivación que pueda ser plasmada
en un auto sino que al tratarse de una articulación merecía ser rechazada por
un decreto.
14. Que en cuanto a
la razón de relatoría se sostiene que el secretario relator del Tribunal
Constitucional carece de competencia para ejercer funciones jurisdiccionales,
como la de "integrar" los fallos que emite este Colegiado, por lo que
al haber efectuado tal acto en uno de los extremos del pedido de aclaración, se
infiere que tal acto es manifiestamente nulo.
15. Que sobre ello
debe precisarse que el secretario relator del Tribunal Constitucional, como lo
exige su función, se limitó a dar cuenta que uno de los extremos de la demanda
había sido ya anteriormente resuelto, al alcanzarse la mayoría con los votos de
4 magistrados. Y que como se había resuelto el otro extremo de la demanda con
el voto del magistrado avocado, el caso quedaba resuelto. La expresión "el
fallo queda integrado" empleada en la razón de relatoría constata, pues,
que se ha completado el fallo, de acuerdo con los votos de los magistrados
emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional.
16. Que aunque sea
obvio, debe subrayarse que el secretario relator al corroborar la completitud
del fallo no ha añadido ni suprimido ningún término expresado en los votos de
los magistrados de este Tribunal, o alterado o modificado sus fundamentos y
fallos. Sugerir lo contrario, e infundir un significado jurisdiccional a una
expresión que meramente constata ocurrencias procesales, guarda proximidad con
actuaciones procesales temerarias.
17. Que por otra
parte, con fecha 24 de mayo de 2012, se ha interpuesto recurso de reposición
contra el decreto expedido con fecha 16 de mayo de 2012, sosteniendo que
"(...) se trata de un acto procesal que menoscaba la competencia exclusiva
del Pleno para aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido al resolver (...)", y además porque
merecía ser resuelto por un auto firmado por los magistrados que suscribieron
la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 y no por un decreto firmado por el
magistrado Urviola Hani que
ejercía la Presidencia del Tribunal Constitucional.
18. Que la
expedición de los decretos por el Presidente del Tribunal Constitucional, es
una facultad que se funda en el artículo 47 del reglamento normativo del
Tribunal Constitucional.
19. Que en cuanto a
la falta de correspondencia entre la expedición del decreto de fecha 6 de mayo
de 2012 y el escrito de fecha 14 de mayo de 2012, debe precisarse que la expedición
de un auto se justifica cuando la decisión a emitirse requiera de una motivación
para su pronunciamiento, y, en el caso, al haberse determinado que no había
nada que aclarar y menos aun consultas que absolver el referido escrito no era más
que una articulación que buscaba paralizar el proceso por lo que por
obstruccionista merecía ser rechazada de plano por un decreto.
20. Que de lo
expuesto tanto la nulidad como el recurso de reposición devienen en manifiestamente
improcedentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTES el pedido de nulidad y
el recurso de reposición.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ