EX P. N.° 03681-2010-PHC/TC

LIMA

ERENESTO SHÜTZ LANDÁZURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado con fecha 23 de mayo de 2012 por el abogado Humberto Abanto Verástegui, defensor de Mario Manuel Morí Castro, quien obra en procuración oficiosa de Ernesto Shütz Landázuri; y, Visto el recurso de reposición presentado con fecha 24 de mayo de 2012 contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante el antedicho pedido se deduce la nulidad de los siguientes actos procesales: la resolución de fecha 22 de mayo de 2012, su publicación y notificación, la razón de relatoría, su publicación y notificación, así como el Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, su publicación y notificación, sosteniéndose que se ha incurrido en un vicio procesal que afecta los derechos a ser oído y de defensa, al haberse ejecutado un decreto que no había causado ejecutoria por la interposición de un recurso de aclaración e integración que no fue resuelto previamente.

 

2.      Que lo primero que se debe precisar es que lo que el recurrente solicitó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, fue la aclaración de la resolución de fecha 11 de mayo de 2012, y. además, la interpretación de los artículos 10-A, 11 y 11-A del reglamento normativo del TC, sosteniendo que con dicho escrito no pretendía alterar el contenido sustancial de la decisión; pedido que difiere de lo que hoy sostiene, pues no interpuso un recurso de aclaración e integración, sino un pedido de aclaración e interpretación, que no es lo mismo.

 

3.      Que luego de esta precisión, es importante señalar que el pedido de aclaración no es un medio impugnatorio con el que se pueda alterar el contenido de la decisión emitida por el juzgador sino que su procedencia está reservada exclusivamente para cuando el juez, ya sea a pedido de parte o de oficio, advierta que existe algún concepto oscuro o dudoso en la resolución emitida. Por ello no puede extendérsele los efectos de los medios impugnatorios (remedios o recursos) que como tales se usan para anular o revocar total o parcialmente un acto procesal ya sea que se encuentre contenido en una resolución o un acto procesal. La esencia de los medios impugnatorios son el nuevo examen de la resolución o del acto procesal impugnado, lo que no es posible hacer con un pedido de aclaración.

 

4.      Que pretender equiparar los efectos de los medios impugnatorios a los pedidos de aclaración es desconocer su propia         naturaleza o en su defecto hacer una interpretación que este Colegiado no comparte, por ser ajena a su concepción doctrinaria. Los medios impugnatorios al tener la posibilidad real de revertir la decisión emitida por el juez, hacen que la decisión impugnada no se ejecute hasta que se haya resuelto, aunque también existe el efecto no suspensivo de la resolución impugnada que hace que el proceso continúe. Con los pedidos de aclaración obviamente no sucede lo mismo, pues cuando estos son deleznables o carecen de asidero devienen en simples articulaciones que por inoficiosas no pueden detener el decurso del proceso.

 

5.      Que sobre este punto, ya en sentencia que constituye doctrina constitucional vinculante y obligatoria para todos los jueces y tribunales del país (STC Llanos Ochoa, fundamento 18, Exp. N.° 252-2009-PA), se ha establecido que "(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional".

 

6.      Que si el juez encuentra, ya sea de oficio o a pedido de parte, que la resolución emitida contiene algún concepto oscuro o dudoso, se hace necesario que realice una nueva y adecuada motivación que reemplace o complemente la anterior siendo por tanto necesario que se emita un auto sin embargo si el pedido deviene en una articulación no requerirá de una resolución con motivación para su rechazo, por lo que la emisión de un decreto es lo que corresponde, decreto que conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX del C.P.Const., es inimpugnable.

 

7.      Que al ser la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 un auto, el único medio impugnatorio que procedía conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional era el recurso de reposición, conforme al principio de adecuación que rige toda actividad recursiva, medio impugnatorio que no se interpuso; en consecuencia dicha resolución quedó consentida surtiendo plenos efectos.

 

8.      Que en cuanto al pedido de interpretación de los artículos 10-A, 11 y 11-A del reglamento normativo del TC, que se solicitó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, este Colegiado recuerda que no es un Tribunal de consultas sino de control ya sea éste concreto (amparo, habeas corpus, habeas data, y cumplimiento), o abstracto (proceso de inconstitucionalidad y conflicto de competencias).

 

9.      Que conforme se aprecia de fojas 135 del cuadernillo formado en esta sede, con fecha 16 de mayo se emitió el decreto que resolviendo los pedidos del recurrente dispuso se esté a lo resuelto por resolución de fecha 11 de mayo de 2012, obviamente por cuanto no contenía ningún concepto oscuro o dudoso que mereciera de una motivación adicional o complementaria, o que mereciera la absolución de la consulta solicitada sobre cómo debía de interpretarse determinados artículos de su reglamento normativo, siendo calificado como una articulación que solo buscaba el entorpecimiento del proceso; dando lugar a la emisión de un decreto.

 

10.  Que siendo así, y como no podía ser de otra manera, aceptando el propio recurrente que con su escrito de fecha 14 de mayo de 2012 no pretendía alterar el contenido sustancial de la resolución de fecha 1 1 de mayo de 2012, auto mediante el cual se llamó al magistrado Calle Hayen para que avocándose al conocimiento de la causa emitiera pronunciamiento, el plazo para solicitar el informe oral no se había detenido sino que debía ser computado desde el día siguiente de su notificación.

 

11.  Que conforme se advierte de fojas 126 y 138 del cuadernillo formado en esta sede, la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 se notificó al domicilio procesal del recurrente el 15 de mayo de 2012, en consecuencia no habiéndose solicitado el uso de la palabra dentro del plazo ante el Magistrado Calle Hayen, no puede ahora esgrimir que se ha vulnerado su derecho de defensa o su derecho a ser oído.

 

12.  Que es oportuno recordar aquí que la nulidad de un acto procesal está sometida al cumplimiento de principios entre los que para el caso es aplicable el principio de protección que nos dice que "nadie puede alegar en su favor su propio descuido". En consecuencia, el argurmento esgrimido por el nulidicente de "haberse ejecutado un decreto que no había causado ejecutoria por la interposición de un recurso de aclaración e integración que no fue resuelto previamente", no tiene asidero jurídico.

 

13.  Que se sostuvo asimismo, en el escrito de fecha 14 de mayo de 2012, que un extremo de la demanda, "extremo del auto ampliatorio. que califica como complicidad primaria la participación del favorecido en el delito de peculado" habría quedado sin definición. Al respecto debe precisarse que lo solicitado se encontraba contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de octubre de 2001, y habiéndose declarado improcedente su cuestionamiento como se advierte del fundamento 4, de la resolución de fecha 11 de mayo de 2012, no se ha encontrado dicha falta de definición, razones por las que también se consideró que la respuesta al escrito de fecha 14 de mayo de 2012, no merecía alguna motivación que pueda ser plasmada en un auto sino que al tratarse de una articulación merecía ser rechazada por un decreto.

 

14.  Que en cuanto a la razón de relatoría se sostiene que el secretario relator del Tribunal Constitucional carece de competencia para ejercer funciones jurisdiccionales, como la de "integrar" los fallos que emite este Colegiado, por lo que al haber efectuado tal acto en uno de los extremos del pedido de aclaración, se infiere que tal acto es manifiestamente nulo.

 

15.  Que sobre ello debe precisarse que el secretario relator del Tribunal Constitucional, como lo exige su función, se limitó a dar cuenta que uno de los extremos de la demanda había sido ya anteriormente resuelto, al alcanzarse la mayoría con los votos de 4 magistrados. Y que como se había resuelto el otro extremo de la demanda con el voto del magistrado avocado, el caso quedaba resuelto. La expresión "el fallo queda integrado" empleada en la razón de relatoría constata, pues, que se ha completado el fallo, de acuerdo con los votos de los magistrados emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

16.  Que aunque sea obvio, debe subrayarse que el secretario relator al corroborar la completitud del fallo no ha añadido ni suprimido ningún término expresado en los votos de los magistrados de este Tribunal, o alterado o modificado sus fundamentos y fallos. Sugerir lo contrario, e infundir un significado jurisdiccional a una expresión que meramente constata ocurrencias procesales, guarda proximidad con actuaciones procesales temerarias.

 

17.  Que por otra parte, con fecha 24 de mayo de 2012, se ha interpuesto recurso de reposición contra el decreto expedido con fecha 16 de mayo de 2012, sosteniendo que "(...) se trata de un acto procesal que menoscaba la competencia exclusiva del Pleno para aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido al resolver (...)", y además porque merecía ser resuelto por un auto firmado por los magistrados que suscribieron la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 y no por un decreto firmado por el magistrado Urviola Hani que ejercía la Presidencia del Tribunal Constitucional.

 

18.  Que la expedición de los decretos por el Presidente del Tribunal Constitucional, es una facultad que se funda en el artículo 47 del reglamento normativo del Tribunal Constitucional.

 

19.  Que en cuanto a la falta de correspondencia entre la expedición del decreto de fecha 6 de mayo de 2012 y el escrito de fecha 14 de mayo de 2012, debe precisarse que la expedición de un auto se justifica cuando la decisión a emitirse requiera de una motivación para su pronunciamiento, y, en el caso, al haberse determinado que no había nada que aclarar y menos aun consultas que absolver el referido escrito no era más que una articulación que buscaba paralizar el proceso por lo que por obstruccionista merecía ser rechazada de plano por un decreto.

 

20.  Que de lo expuesto tanto la nulidad como el recurso de reposición devienen en manifiestamente improcedentes.

 

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,   

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES el pedido de nulidad y el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ