EXP. N.° 03682-2011-PA/TC

LIMA

PESQUERA AURORA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Aurora S.R.L., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 6 de junio de 2007, notificada válidamente mediante resolución N° 03-II, el 27 de junio de 2011, a fojas 485, que confirmando la resolución de fecha seis de abril del año 2006, declaró cumplida y ejecutoriada la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 252-98-AA; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de mayo de 1997, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Pesquería (Ministerio de Producción en la actualidad), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, del 13 de febrero de 1997, que dispuso la suspensión de la recepción de solicitudes para el otorgamiento de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano indirecto exceptuando de lo señalado, a las solicitudes destinadas a obtener autorización para incremento de flota a aquéllas embarcaciones que sí contaban con el respectivo permiso.

 

La recurrente señalaba que, con fecha 6 de febrero de 1997, el Ministerio de Pesquería (hoy Produce) mediante Decreto Supremo N.º 001-97-PE, publicó una lista de embarcaciones que, como en su caso, se encontraban censadas y con capacidad de bodega certificada, pero que no contaban con derecho administrativo otorgado o procedimiento en trámite, siendo por ello indocumentadas e ilegales. Sin embargo, cuando la recurrente se encontraba en pleno proceso de tramitación de documentos para solicitar la respectiva licencia de pesca, con fecha 13 de febrero de 1997, se publicó la Resolución Ministerial N.º 086-97, que suspendió la recepción de solicitudes para el otorgamiento de permiso de pesca.

 

2.        Que con fecha 19 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, declaró fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a Pesquera Aurora SRL., la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, al haberse acreditado la transgresión de sus derechos constitucionales –a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

3.        Que el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con resolución de fecha 6 de abril de 2006, en el marco de lo sentenciado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, dio por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo, en vista de que el Ministerio de Pesquería hoy Ministerio de la Producción había admitido a trámite la solicitud de otorgamiento de permiso de pesca presentado por la recurrente. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 6 de junio de 2007, confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado. Luego de varias nulidades, idas y venidas procesales acontecidas en la etapa de ejecución de sentencia, se notifica válidamente a la demandante la resolución de fecha 6 de junio de 2007, mediante resolución N.º 03-II, del 27 de junio de 2011.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se ejecute o se cumpla, adecuada y correctamente, la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada a favor de ella por  el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción). Aduce la vulneración de sus derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y a su correcta ejecución, toda vez que el Ministerio de Pesquería, al expedir las Resoluciones Directorales N.° 069-2001-PE/DNEPP, N.° 358-2001-PE/DNEPP y la Resolución Vice-Ministerial N.° 037-2002-PE –en respuesta a su solicitud de otorgamiento de permiso de pesca–, aplicó dispositivos legales que no se encontraban vigentes al momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales.

 

Posteriormente, en su escrito presentado ante este Tribunal el 3 de octubre de 2011, la recurrente incide en afirmar que, si la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implica que las cosas se retrotraigan hasta el momento anterior de la amenaza o afectación del derecho constitucional, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) no debió resolver su solicitud de permiso de pesca, aplicando normas posteriores a la expedición de la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997, considerada ésta como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.

 

Competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias

 

5.        Que en la RTC. N.° 0168-2007-Q/TC, de fecha 27 de noviembre de 2007, se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que fue preservado previamente, mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional. Así, el Tribunal resuelve en instancia final, para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en aras de buscar una eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

 

6.        Que es importante recalcar que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace mucho más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un proceso de amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal, involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado. (Cfr. STC N.º 3088-2009-PA/TC, fundamento 5).

 

Solicitud de cumplimiento de Sentencia del Tribunal Constitucional ante el Ministerio de Pesquería

 

7.        Que con fecha 22 de agosto de 2000, a fojas 543, la recurrente dirige al Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) –en cumplimiento de la STC. N.° 252-98-AA/TC, su solicitud de permiso de pesca para la operación de la embarcación pesquera “Virgen de las Mercedes”, adjuntando los requisitos exigidos por el TUPA, como norma procesal de inmediata aplicación; y haciendo mención expresa a que “las normas sustantivas  aplicables a nuestro caso conforme al fallo judicial deberán ser las vigentes al momento de haberse restringido nuestro derecho” (sic).

 

8.        Que el Ministerio de Pesquería, en respuesta, emite las Resoluciones Directorales N.° 069-2001-PE/DNEPP y N.° 358-2001-PE/DNEPP, de fechas 21 de mayo y 21 de diciembre, respectivamente (fojas 400 y 401); y la Resolución Vice-Ministerial N.° 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002 (fojas 403). Sustenta sus resoluciones, esencialmente, aduciendo que:

 

a.       La sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Pesquera Aurora SRL., no otorga ningún derecho administrativo a la recurrente; sólo obliga a la Administración a admitir a trámite su solicitud.

 

b.      La solicitud de Pesquera Aurora SRL., contraviene lo dispuesto en:

                                                              i.      Los artículos 19° y 20° del anterior Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.° 01-94-PE;

                                                            ii.      El artículo 24° del Decreto Ley N.° 25977, Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 014-2001 del 31 de enero de 2001;

                                                          iii.      El artículo 12° inciso 1), del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE del 14 de marzo de 2001;

                                                          iv.      El artículo 4° del Anexo A del Decreto Supremo N° 006-97-PE, del 11 de junio de 1997; y,

                                                            v.      La Resolución Ministerial N° 781-97-PE, del 3 de diciembre de 1997.

 

9.        Que, por tanto, y a efectos de verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de este Tribunal, recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC, es necesario determinar si el Ministerio de Pesquería emitió las citadas resoluciones, a las que se hace referencia en el considerando 8, supra, teniendo en cuenta no sólo el fallo de la sentencia, sino los fundamentos que lo sustentan, debido a que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. 1º de la LOTC), son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo.

 

Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC y su efectiva concreción

 

10.    Que si bien el fallo de la sentencia resuelve declarar fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a Pesquera Aurora S.R.L. la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete(sic); en el fundamento 5 se afirma que se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, esto es –a no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; a la libertad de trabajo; a la propiedad y herencia; y el derecho de petición ante la autoridad competente resultando de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 24° incisos 2), 10), 12) y 13) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 2° incisos 2), 15), 16) y 20), y artículos 22°, 59°, 61° y 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

11.    Que, por otro lado, en el fundamento 3 se señala que, en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima que la pretensión alegada por la entidad demandante resulta plenamente legítima en términos constitucionales, por cuanto si bien la Resolución Ministerial N° 086-97-PE fue expedida con el propósito de supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, también lo es que, por los alcances que posee o el tratamiento que otorga, resulta evidente que colisiona en unos casos y en otros desnaturaliza diversos derechos fundamentales. Ello puede establecerse en los siguientes hechos:

 

a)      La resolución ministerial suspende la recepción de solicitudes para otorgamiento de licencias de pesca a aquellas embarcaciones que carecen de permiso administrativo otorgado o se encuentran en proceso de trámite (artículo 1°); pero, en cambio, no aplica ninguna regla prohibitiva, sino que, por el contrario, fomenta el incremento de flota respecto de aquellas empresas que resultan poseedoras de licencia de pesca (artículo 2°);

b)      Si el objetivo de la resolución materia de cuestionamiento ha sido en todo momento, y como se mencionó, el supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, carece por completo de razonabilidad el prohibir a determinadas empresas la actividad pesquera y, en cambio, el permitir el incremento de la misma para otras, pues, o se protege los recursos hidrobiológicos y, en tal sentido, se prohíbe o restringe su extracción absolutamente para todos, o se habilita la actividad pesquera sin ningún tipo de limitaciones para nadie;

c)      El permitir un tratamiento diferenciado como el antes señalado, no sólo vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y el acceso al trabajo, sino que incentiva decididamente la actividad oligopólica de ciertas empresas en detrimento de otras; lo más grave en dicho contexto es que desdibuja por completo o, lo que es lo mismo, hace inútil el objetivo perseguido por la resolución objeto de cuestionamiento;

d)     Al margen de lo anteriormente señalado, resulta igualmente desproporcionado que mediante la resolución cuestionada se haya procedido a limitar la simple recepción de solicitudes de permiso de operación de embarcaciones pesqueras, cuando el ejercicio del derecho de petición no supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de proveer lo peticionado, sino simplemente la de responder, como se supone que ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático;

e)      Si el derecho de propiedad supone la facultad de usar, disfrutar y disponer de un bien, esto es, la libertad de destinarlo libremente a los fines que se consideren necesarios, no cabe duda de que con disposiciones como la comentada, el cuadro de opciones se ve notoriamente afectado al no permitirse a una embarcación pesquera destinarse para los fines para los cuales fue construida.

 

12.    Que de lo expuesto se evidencia que el pronunciamiento del Supremo Intérprete de la Constitución, no estuvo orientado solamente a inaplicar la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, por considerarla inconstitucional, sino que realiza un análisis del proceder, también inconstitucional, de la entidad demandada, evidenciando que la resolución cuestionada carece de razonabilidad y no tiene como finalidad la prosecución del objetivo al que la misma alude, esto es, supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, ya que prohibía a determinadas empresas la actividad pesquera, y permitía el incremento de la misma, a otras.

 

13.    Que en ese sentido, se puede arribar a una conclusión preliminar: la sentencia cuyo cabal cumplimiento se pretende, no sólo advertía que se había vulnerado el derecho de petición de la demandante, sino también otros derechos constitucionales, como el derecho a no ser discriminado en ninguna forma, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. Por ende, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), encargado de la correcta ejecución de la sentencia constitucional, debió velar porque sus pronunciamientos tutelen cabalmente no sólo el derecho de petición de la recurrente, sino igualmente los demás derechos que se vulneraron con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997, considerada ésta como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.

 

Cumplimiento defectuoso de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC

 

14.    Que si el acto lesivo de los derechos constitucionales de la recurrente –según lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia–, se encuentra materializado con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997; el artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establecía que el objeto de las acciones de garantía no era otro que reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y, en el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional señala, en su artículo 1º, que los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o un acto administrativo. De acuerdo con las precitadas normas, el principal efecto de la referida sentencia constitucional era reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implicaba que las cosas se retrocedieran hasta el momento anterior a la amenaza o afectación del derecho constitucional; por tanto, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), debió atender la solicitud de permiso de pesca de la demandante, aplicando las normas que se encontraban vigentes al momento de producido el acto lesivo, esto es, al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, máxime, si se tiene en cuenta que desde que se publicó la lista de embarcaciones que, como en el caso de la recurrente, se encontraban censadas y con capacidad de bodega certificada, pero que no contaban con derecho administrativo otorgado o procedimiento en trámite, ostentando por ello la calidad de indocumentadas e ilegales, mediante Decreto Supremo N.º 001-97-PE, fecha 6 de febrero de 1997, hasta la fecha en que se publicó la inconstitucional Resolución Ministerial N.º 086-97, es decir, el 13 de febrero de 1997, transcurrieron solo días, lo que hizo imposible que la demandante pudiera tramitar y menos obtener su respectivo permiso de pesca y, en ese orden de ideas, ejercer cabalmente sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad. Efectivamente, pese a haber transcurrido más de 10 años desde que la recurrente obtuvo sentencia favorable por parte de este Tribunal, la que tutelaba –como se ha puesto en evidencia–, sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad, ella no ha podido obtener el referido permiso.

 

15.    Que, entonces, se puede colegir que el Ministerio de Pesquería, al emitir la Resolución Directoral N.º 069-2001-PE-DNEPP, del 21 de mayo de 2001, y la Resolución Viceministerial N.º 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002, detalladas en el considerando 8, supra, aplicando normas posteriores  a la emisión del acto lesivo, esto es, posteriores al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.º 086-97-PE, tales como:

 

                                                              i.            El artículo 24° del Decreto Ley N.° 25977, Ley General de Pesca, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 014-2001 del 31 de enero de 2001;

                                                            ii.            El artículo 12° inciso 1), del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PE de fecha 14 de marzo de 2001;

                                                          iii.            El artículo 4° del Anexo A del Decreto Supremo N.° 006-97-PE, de fecha 11 de junio de 1997; y,

                                                          iv.            La Resolución Ministerial N° 781-97-PE, del 3 de diciembre de 1997.

 

no cumplió con ejecutar en sus propios términos el mandato constitucional contenido en la sentencia emitida por el Supremo Intérprete de la Constitución, más aún si en las resoluciones emitidas inciden en afirmar que, al haber dado trámite a la solicitud de la recurrente, se cumplió con lo estipulado en la sentencia constitucional, ya que se estaba tutelando, así, su derecho de petición; sin embargo, no reparó en que la sentencia de este Tribunal señaló expresamente que se había acreditado, además, la vulneración del derecho a no ser discriminado por ningún motivo, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad de la demandante, lo que implicaba por ende, que estos derechos también sean objeto de tutela.

 

Ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, el respeto del debido proceso en sede administrativa y el deber de motivación de parte de la Administración

 

16.    Que en la STC N.° 4119-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional se refirió a la problemática que atañe a la ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos, afirmando que “(…) la ejecución de la sentencia constitucional en este tipo de procesos supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el Tribunal Constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales. La ejecución es, por tanto, el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre vida transformando un “estado de cosas” o situaciones concretas en el plano de los hechos (…). Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a controlar al legislador, sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en general. Este es, seguramente, el ámbito donde mayores dificultades tienen los justiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales” (Cfr. fundamentos 19 y 39).

 

17.    Que con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha señalado que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. (Cfr. N.º 4289-2004-PA/TC, fundamento 2).

 

18.    Que respecto del derecho al procedimiento predeterminado por la ley, se tiene dicho que “la finalidad del derecho al procedimiento predeterminado por la ley también es impedir que la alteración y aplicación de las nuevas reglas procesales repercutan en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del debido proceso”. (Cfr. N.º 2298-2005-PA/TC, fundamento 11).

 

19.    Que de la citada jurisprudencia de este Tribunal se puede colegir que, efectivamente, el Ministerio demandado, no sólo vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo, en su manifestación de procedimiento predeterminado por ley, ya que sustentó sus pronunciamientos en normas expedidas con posterioridad al acto lesivo; sino que además no cumplió con su deber de motivar debidamente sus pronunciamientos, puesto que, sólo se limitó a señalar que se había cumplido con la sentencia del Tribunal Constitucional al haber emitido a trámite la solicitud, “tutelando así” el derecho de petición que le asistía a la demandante; omitiendo pronunciarse por los otros derechos (a no ser discriminado por ningún motivo, a la libertad de trabajo y a la propiedad) que la sentencia constitucional concluyó que también le habían sido vulnerados, y respecto de los cuales procedía emitir pronunciamiento.

 

20.    Que en ese sentido, con relación a la congruencia que debe existir entre las peticiones formuladas y las decisiones administrativas o jurisdiccionales que se emiten, debe precisarse que “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional”. (Cfr. N.º 6698-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

21.    Que de lo expuesto, se evidencia que, a su vez, se incurrió en una motivación indebida en relación al derecho aplicable, al no haberse tenido en cuenta que si el principal efecto de la sentencia constitucional era reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implica que las cosas se retrotraigan hasta el momento anterior a la amenaza o afectación del derecho constitucional, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), debió atender la solicitud de permiso de pesca de la demandante, aplicando las normas que se encontraban vigentes al momento de producido el acto lesivo, esto es, al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.

 

22.    Que, en conclusión, ha quedado fehacientemente acreditado que el Ministerio emplazado no ejecutó en sus propios términos el mandato contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, de fecha 19 de mayo de 2000.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUEVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani, que se agrega, y los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que también se acompañan,

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor de que se cumpla en sus propios términos, el mandato contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 252-98-AA/TC, de fecha 19 de mayo de 2000.

 

2.        Declarar NULAS la RD N.º 069-2001-PE, del 21 de Mayo de 2001, y la RVM N.º 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002 y, en consecuencia, la Resolución N.º 3, del 6 de abril de 2006, expedida por el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima; así como la  Resolución s/n del 6 de junio de 2007, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decretaron “por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo”.

 

3.        ORDENAR al Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el acto administrativo que se solicita, ordenando al Ministerio de la Producción (Ex Ministerio de Pesquería), dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los considerandos 10 a 21 de la presente resolución, motivando debidamente sus resoluciones y respetando irrestrictamente el derecho al debido procedimiento administrativo, en su manifestación de procedimiento predeterminado por ley, en aras de tutelar los derechos a no ser discriminado, a la libertad de trabajo y a la propiedad, que le asisten a la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03682-2011-PA/TC

LIMA

PESQUERA AURORA S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados estimo pertinente emitir el siguiente voto, pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello se debe a las siguientes consideraciones.

 

1.        Mediante STC N.º 252-98-AA/TC, este Tribunal declaró FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Pesquera Aurora S.R.L. contra el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción - PRODUCE), disponiendo la inaplicación de la Resolución  Ministerial N.º 086-97. Según se desprende del tenor dicha sentencia, en su momento, los magistrados que integraron el Tribunal Constitucional, estimaron la demanda debido a que la suspensión de recepción de solicitudes para el otorgamiento de licencia de pesca “no sólo vulnera derecho fundamentales como la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo, sino que incentiva decididamente la actividad oligopólica de ciertas empresas en detrimento de otras” al “desdibuja(r) por completo o lo que es lo mismo, hace inútil el objetivo perseguido por la resolución objeto de cuestionamiento” (fundamento 3.c).

 

2.        De ahí que, si bien se consignó expresamente que lo resuelto “no supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de proveer lo peticionado, sino simplemente la de responder, como se supone que ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático” (fundamento 3.d); no puede soslayarse que las Resoluciones Directorales N.ºs 069-2001-PE-DNEPP y 358-2001-PE/DNEPP y la Resolución Viceministerial N.º 037-2002-PE, si bien han respondido por escrito que lo solicitado resulta improcedente, las razones que sustentan tal posición resultan constitucionalmente inadmisibles.

 

3.        Por tanto, si bien formalmente se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Constitucional en aquella oportunidad al tramitarse la solicitud presentada, la motivación esgrimida por la Administración resulta insuficiente para justificar válidamente tal decisión, por lo que considero que sustancialmente lo resuelto en la STC 252-98-AA/TC, ha sido desacatado por la demandada. En efecto, de nada serviría que simple y llanamente la Administración cumpla con recepcionar dicha solicitud para posteriormente declararla improcedente argumentando las mismas razones que justificaron que fuera rechazada de plano, y que, posteriormente, fueron revocadas a través de la mencionada sentencia del Tribunal.

 

4.        Y es que, pese haberse ordenado la inaplicación de la Resolución Ministerial N.º 086-97-PE, según se desprende de la Resolución Directoral N.º 069-2001-PE-DNEPP, ésta fue invocada para declarar la improcedencia de la solicitud de pesca en primera instancia administrativa, desacatando abiertamente lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Por su parte, si bien a través de la Resolución Viceministerial N.º 037-2002-PE, se omitió referencia alguna a dicha resolución ministerial, y formalmente se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la razón por la cual se denegó lo solicitado resulta contraria a las consideraciones que motivaron la expedición de la STC N.º 252-98-AA/TC y que han sido expuestas en el presente voto. Por consiguiente, estimo que se ha desacatado lo resuelto por el Tribunal Constitucional, razón por la cual, el presente recurso debe ser declarado fundado.

 

6.        No obstante lo expuesto, el hecho que se ordene una nueva motivación no implica que la solicitud presentada tenga que, necesariamente, ser estimada.

 

 

En consecuencia, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto, por consiguiente, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones Directorales N.ºs 069-2001-PE-DNEPP y 358-2001-PE/DNEPP y la Resolución Viceministerial N.º 037-2002-PE, a fin de que la emplazada emita una nueva resolución debidamente motivada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03682-2011-PA/TC

LIMA

PESQUERA AURORA S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      Con fecha 7 de julio de 2011 la empresa recurrente interpone el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Refiere que el citado Colegiado con fecha 19 de mayo de 2000, emitió pronunciamiento final en la causa Nº 252-1998-AA/TC, en la que estimó la demanda, declarando la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997.

 

2.      En tal sentido de evaluar, primero, si habiéndose interpuesto la demanda por una persona jurídica podemos ingresar al fondo de la controversia, en atención a que en reiterados votos he expresado que dichas personas no tiene legitimidad para obrar activa; y, segundo, de darse la posibilidad del ingreso al fondo, evaluar si efectivamente se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con el denunciado incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

En el caso concreto

 

4.      En el presente caso encuentro que la pretensión traída a esta sede vía recurso de agravio constitucional deriva de un proceso anterior en el que este Colegiado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la materia. Cabe mencionar que en dicha causa (Exp. Nº 0252-97-AA/TC) no tuve participación alguna, razón por la que conozco por primera de vez lo resuelto por otros jueces constitucionales en causa anterior. Siendo ello así nos encontramos ante una situación singular puesto que de lo que se trata es de verificar si una decisión emitida por este Tribunal Constitucional ha sido cumplida cabalmente o no, tomando de esta manera relevancia la controversia traída a esta sede pues nadie mejor que el propio Tribunal estaría en aptitud de ejecutar sus propias sentencias. Por ello considero que en el presente caso no corresponde la verificación de la legitimidad de la demandante, puesto que ésta ya obtuvo decisión de fondo favorable, sino más bien la verificación del cumplimiento de una decisión emitida por el más alto órgano en sede constitucional.

 

5.      Por lo señalado precedentemente considero que es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión traída a esta sede, siendo necesario conocer de los antecedentes de la presente controversia.

 

a)      Con fecha 13 de mayo de 1997 la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE, del 13 de febrero de 1997, que dispuso la suspensión de la recepción de solicitudes para el otorgamiento de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano indirecto, exceptuando de lo señalado a las solicitudes destinadas a obtener autorización para incremento de flota a aquellas embarcaciones que sí contaban con el referido permiso.

 

b)      Con fecha 19 de mayo de 2000 el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0252-97-AA/TC, resolvió declarando fundada la demanda de amparo a favor de la empresa “Pesquera Aurora”, disponiendo en consecuencia la inaplicabilidad a la referida empresa demandante de la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE, por haberse acreditado la afectación de sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, al derecho de propiedad y de petición.

 

c)      Ya en etapa de ejecución el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima da por cumplido el mandato dispuesto en la sentencia del Colegiado, dando en consecuencia por concluido el proceso de amparo. Tal decisión arribada por el referido juzgado tuvo como principal sustento que el emplazado en el proceso –Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción)– había cumplido con emitir a trámite la solicitud de otorgamiento de permiso de pesca presentado por la recurrente –Pesquera Aurora”–, es decir, el juzgado ejecutor consideró que la estimatoria de la demanda de amparo a favor de la demandante Pesquera Aurora implicaba sólo la admisión a trámite de la referida solicitud de pesca. Tal resolución de cumplimiento de sentencia fue apelada por la empresa demandante –Pesquera Aurora–, en atención a que consideraba que la sentencia no había sido ejecutada en sus términos. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos argumentos que expresó el juzgado. Finalmente se notifica a la demandante con la Resolución de fecha 6 de junio de 2007, mediante Resolución Nº 03-II, el 27 de junio de 2011.

 

d)     En tal sentido se aprecia que lo que cuestiona vía ejecución de sentencia es el cumplimiento cabal de la STC Nº 0252-97-AA/TC, considerando que la solo admisión a trámite de la mencionada solicitud de pesca no implicaba el cumplimiento de la sentencia. Es en dicho contexto que la empresa recurrente –Pesquera Aurora– interpone el recurso de agravio constitucional (es decir en etapa de ejecución se interpone nuevamente el recurso de agravio constitucional el que es elevado al Colegiado para su revisión), con la finalidad de que se ejecute lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0252-97-AA/TC, en sus términos, puesto que se le está afectando sus derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y su correcta ejecución. Tal denuncia realizada por la empresa Pesquera Aurora se encuentra sustentada en el hecho de que el emplazado –Ministerio de Pesquería– al expedir las Resoluciones Directorales Nº 069-2001-PE/DNEPP, Nº 358-2001-PE/DNEPP y la Resolución Vice-Ministerial Nº 037-2002-PE –en presunto cumplimiento a la STC Nº 0252-97-AA/TC, respuesta a su solicitud de otorgamiento de permiso de pesca, aplicó dispositivos legales que no se encontraban vigentes al momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. En tal sentido tenemos que lo que denuncia la empresa recurrente es que debiéndose reponer las cosas al estado anterior, es decir al momento anterior a la comisión del acto lesivo, esto es antes del rechazo a la solicitud de  trámite para el otorgamiento del permiso de pesca, el Ministerio emplazado ha expedido las resoluciones cuestionadas aplicando normas posteriores a la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE (norma que precisamente constituye en el caso de autos el acto lesivo). En conclusión la recurrente considera que al momento de admitir a trámite la solicitud de pesca de la demandante no se debieron aplicar las normas que fueron emitidas con posterioridad a la emisión de la norma cuyo inaplicabilidad se dispuso.

 

Competencia del Tribunal Constitucional para resolver el Recurso de Agravio Constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias

 

6.      Este Colegiado ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas de interpretativas de carácter excepcional para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

7.      Que en el referido pronunciamiento ha sostenido el Tribunal que no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, hecho que termina virtualmente modificando la decisión (FJ.7). Asimismo, ha precisado que el problema de la ejecución de las sentencias no sólo es un debate doctrinal, sino, sobretodo, un problema práctico, ya que se trata de evaluar la capacidad de este Tribunal para materializar en los hechos lo decidido en el fallo.(FJ. 5)

 

Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  procesal  efectiva 

 

8.      El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

9.      La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, hemos precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

En el caso concreto

 

10.  En el presente caso tenemos que en un proceso constitucional de amparo se ha estimado la demanda por el más alto órgano en sede constitucional, habiéndose dispuesto la inaplicación de una norma que impedía la tramitación de una solicitud de permiso de pesca, por lo que dispuso la tramitación de dicha solicitud. Claro está debe entenderse que tal admisión de la solicitud de la empresa recurrente debió de hacerse con la normatividad vigente en el momento en que la recurrente presentó su solicitud, puesto que aplicar normatividad emitida con fecha posterior a la emisión de la Resolución Nº 086-97-PE, esto es el 13 de febrero de 1997 (cuya inaplicabilidad se dispuso en el proceso de amparo), constituiría propiamente considerar que las cosas no se han retrotraído al estado anterior a la emisión de dicha norma inaplicada por este Tribunal, puesto que el ministerio emplazado debió resolver la solicitud de la empresa actora con la normativa que se encontraba vigente antes de la emisión del dispositivo legal cuestionado e inaplicado por sentencia de este Colegiado.

 

11.  Por lo expuesto el aplicar a la empresa demandante dispositivos emitidos con posterioridad a la norma sancionada como arbitraria para el caso de la demandante, implica propiamente incumplir la sentencia de este Colegiado.

 

12.  Por lo expuesto considero que debe declararse la nulidad de la RD Nº 069-2001-PE del 21 de mayo de 2001 y RVM Nº 037-2002-PE, de fecha 12 de junio de 2002, y en consecuencia la Resolución Nº 3 del 6 de abril de 2006 expedida por el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, así como la Resolución S/N, de fecha 6 de junio de 2007, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resoluciones que dieron por cumplida la sentencia y por concluido el proceso de amparo. Asimismo el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima debe cumplir con emitir nueva resolución disponiendo el acto administrativo que se solicita, ordenando al Ministerio de la Producción (Ex Ministerio de Pesquería) dar cumplimiento a la sentencia de este Colegiado en sus propios términos (Exp. Nº 252-98-AA/TC).

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y la nulidad de la RD Nº 069-2001-PE del 21 de mayo de 2001 y RVM Nº 037-2002-PE, de fecha 12 de junio de 2002, y en consecuencia la nulidad de las resoluciones que dieron por cumplida la sentencia y por concluido el proceso de amparo. Asimismo el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima (Juzgado de ejecución) debe cumplir con emitir nueva resolución disponiendo el acto administrativo que se solicita, ordenando al Ministerio de la Producción (Ex Ministerio de Pesquería) dar cumplimiento a la sentencia de este Colegiado en sus propios términos (Exp. Nº 252-98-AA/TC).

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03682-2011-PA/TC

LIMA

PESQUERA AURORA S.R.L.

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La incidencia a analizar en el presente caso, es el incumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00252-1998-AA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Sociedad demandante y le inaplicó la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.

 

Para la Sociedad demandante, la ejecución de la sentencia mencionada conlleva que el Director Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio emplazado cumpla con expedir la resolución de otorgamiento de permiso de pesca a favor de la Embarcación Pesquera “Virgen de las Mercedes”.

 

Al respecto, estimo pertinente precisar que la parte resolutiva de la sentencia mencionada no ordena la realización de la conducta cuya ejecución solicitó la Sociedad demandante. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia mencionada no obliga que el Ministerio emplazado le otorgue a la Sociedad demandante el permiso de pesca de la embarcación mencionada.

 

No obstante las deficiencias que la Sociedad demandante ha tenido en su solicitud de ejecución de la sentencia mencionada, estimo que no se ha evaluado la restitución del ejercicio del derecho de petición vulnerado por la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.

 

2.      En efecto, en la sentencia mencionada se dispuso la inaplicación de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, porque la suspensión de solicitudes de otorgamiento de permiso de operación de embarcaciones pesqueras que ésta disponía, era contraria al derecho de petición. Esto quedó sentado en el fundamento 3.d de la sentencia mencionada, cuyo texto subraya que:

 

(…) resulta igualmente desproporcionado que mediante la resolución cuestionada se haya procedido a limitar la simple recepción de solicitudes de permiso de operación de embarcaciones pesqueras, cuando el ejercicio del derecho de petición no supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de proveer lo peticionado, sino simplemente la de responder, como se supone que ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático. Negritas agregadas.

 

3.      Al haberse constatado la violación del derecho de petición por la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE y ordenado su inaplicación, la eficacia restitutiva de la sentencia mencionada obliga al Ministerio emplazado que responda la solicitud de la Sociedad demandante; sin embargo, en el caso de autos no existe solicitud que responder, debido a que ésta no fue presentada, porque en la fecha en que se interpuso la demanda se encontraba vigente la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.

 

La falta de solicitud constituye una situación especial que no fue evaluada en la sentencia mencionada, a efectos de determinar qué normas iba a aplicar el Ministerio emplazado para resolver la futura solicitud de la Sociedad demandante. En tal sentido, considero que la solicitud de otorgamiento de permiso de pesca debe ser resuelta conforme a las normas que estuvieron vigentes a la fecha de presentación de la demanda de autos, esto es, el 13 de mayo de 1997. Ello porque en dicha fecha la Sociedad demandante exigió la tutela de su derecho de petición (poniendo en evidencia su interés de restitución) y solicitó la inaplicación de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.

 

4.      Todo ello nos lleva a concluir que las resoluciones administrativas, obrantes de fojas 225 a 228, incumplen el mandato de restitución del ejercicio del derecho de petición contenido en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00252-1998-AA/TC, al haber resuelto la solicitud de la Sociedad demandante aplicando normas que no se encontraban vigentes al 13 de mayo de 1997.

 

Por estas razones, considero que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00252-1998-AA/TC debe ser declarado FUNDADO.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03682-2011-PA/TC

LIMA

PESQUERA AURORA S.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto al magistrado ponente, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El 7 de julio de 2011 (folio 517), la recurrente presenta “recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencia del Tribunal Constitucional”, esto es a fin de que se cumpla la STC Nº 252-1998-AA/TC. A su entender, la resolución judicial de 6 de junio de 2007 (folio 506), que declara “Téngase por cumplido y ejecutoriado la sentencia (…) que declara fundada la demanda e inaplicable a PESQUERA AURORA S.R.L. la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE y conforme al estado del proceso archívese definitivamente y los devolvieron”, incumple los términos de la STC Nº 252-1998-AA/TC. La ponencia considera que tal incumplimiento se ha producido y, por tanto, se ha desnaturalizado dicha sentencia.

 

2.        A mi juicio ello no es así. La demanda de amparo del Expediente N.º 252-1998-AA/TC tenía por objeto que se inaplique a PESQUERA AURORA S.R.L. la Resolución Ministerial N.º 086-97-PE, que en su artículo 1 estableció la suspensión de la “recepción de solicitudes para el otorgamiento del permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano indirecto” (folio 28) (énfasis agregado).

 

3.        En la STC Nº 252-1998-AA/TC, el Tribunal entendió que la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE vulneraba los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por ello, declaró “inaplicable a Pesquera Aurora S.R.L. la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE” (folio 395) (énfasis agregado). De lo anterior se concluye lo siguiente: si el acto lesivo era la suspensión de la recepción de solicitudes para el otorgamiento del permiso de pesca, el acto de reparación debía ser, como también lo consideró el Tribunal en la sentencia antes mencionada, la inaplicación de la resolución cuestionada y, por ende, la demandante podía presentar su solicitud para el otorgamiento del permiso de pesca.

 

4.        Al amparo de dicha sentencia, el 22 de agosto de 2000 (folio 396) la recurrente solicitó al Director Nacional de Extracción el permiso de pesca correspondiente. La Resolución Directoral Nº 069-2001-PE/DNEPP de 21 de mayo de 2001 (folio 400) declaró improcedente dicha solicitud por no cumplir con lo dispuesto en la normativa pesquera correspondiente. El recurso de reconsideración también fue desestimado mediante Resolución Directoral Nº 358-2001-PE/DNEPP de 21 de diciembre de 2001 (folio 401).

 

5.        Ahora bien, en el considerando cuarto de la resolución judicial cuestionada, de 6 de junio de 2007 (folios 463-464), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima acertadamente señala que “siendo inaplicable a la demandante la resolución ministerial que suspendía la recepción de su solicitud, ello implica, no el otorgamiento del permiso de pesca que se pretende con la citada solicitud, sino que se cumpla con recepcionar la solicitud de la demandante y pronunciarse sobre ella” (énfasis agregado).

 

6.        Y no puede ser de otra manera, por cuanto el proceso de amparo no tiene por objeto la declaración de derechos administrativos (que se otorgue el permiso de pesca), sino más bien la reparación de la violación de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la reparación de la lesión de los derechos invocados en la demanda era que la entidad administrativa le permita presentar a la demandante su solicitud de permiso de pesca, pero no que la misma debía ser otorgada, porque ello estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa que regula el régimen de pesca.

 

7.        En la resolución propuesta tal análisis no se plantea en sus debidos términos, sino que se introduce cuestiones que no son objeto de controversia. El carácter de supremo intérprete de la Constitución no le autoriza al Tribunal Constitucional, como se pretende erróneamente en la resolución de la que discrepo (considerando 9), a introducir arbitrariamente temas que no fueron ni son objeto de controversia, tales como, por ejemplo, cuál es la normativa que debía aplicarse al momento de resolver y evaluar la solicitud de la demandante (considerando 15).

 

8.        Tal cuestión no se deriva ni del texto ni de una interpretación amplia de los fundamentos que sustentan la STC Nº 252-1998-AA/TC. Más aún, el propio Tribunal afirma en el fundamento 3 d) de dicha sentencia que “el derecho de petición no supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de proveer lo solicitado, sino simplemente la de responder, como se supone que ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático” (folio 495) (énfasis agregado).

 

Por estos argumentos, considero que la STC N.º 252-1998-AA/TC ha sido cumplida en sus propios términos, motivo por el cual el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional debe declararse INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI