EXP. N.º 03687-2011-PA/TC

LIMA

TREVALI PERÚ S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Trevali Perú S.A.C. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte accionante interpone demanda de amparo con fecha 27 de enero de 2010 contra los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Elina Hemilse Chumpitaz Rivera, Omar Toledo Toribio y Guillermo Emilio Nue Bobbio, la Compañía Minerales Santander S.A.C. y el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minerales Santander S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de vista de fecha 10 de noviembre de 2009, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso sobre pago de compensación de tiempo de servicios (Expediente 298-1995), iniciado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minerales Santander contra la Compañía Minerales Santander Inc. Sucursal del Perú, que confirmó la resolución de fecha 27 de junio de 2008, que a su vez declaró improcedente el desistimiento de ciento cuarenta y cuatro demandantes, improcedente la cesión de derechos e infundada la sucesión procesal solicitada; en consecuencia solicita que se ordene la emisión de nueva resolución que revoque la resolución de fecha 27 de junio de 2008, puesto que se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de contratación.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 2 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia afectación alguna y que lo que se solicita es la revisión de lo actuado. La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que en el presente proceso la accionante está pretendiendo la nulidad de una resolución que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales porque estaría motivada deficientemente.

 

4.        Que sin embargo se observa que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos no resulten compartidos por la recurrente constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03687-2011-PA/TC

LIMA

TREVALI PERÚ S.A.C.

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Trevali Perú S.A.C., que interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de vista de fecha 10 de noviembre de 2009, recaída en el proceso sobre pago de compensación por tiempo de servicios del expediente 298-1995, iniciado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Cía. Mineral Santander INC - Sucursal del Perú contra la su empleadora Cía. Minerales Santander INC – Sucursal del Perú, mediante la cual se confirmó la resolución 27 de junio de 2008 que declaró improcedente el desistimiento de 144 demandantes, improcedente la cesión de derechos e infundada la sucesión procesal solicitada por Trevali, solicitando que en consecuencia se ordene que se expida nueva resolución, puesto que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional y a la libertad de contratación.

 

2.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el caso presente no se evidencia urgencia por la que se deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal ingrese a evaluar lo dispuesto en un procedimiento ordinario, el cual se encuentra dentro de los parámetros legales, por lo que no hay una afectación de los derechos fundamentales que amerite el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por  ello dicha pretensión excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe declararse en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI