EXP. N.° 03691-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL CRUZADO

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cruzado de la Cruz contra la resolución expedida por la  Primera Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 230, su fecha 12 de junio  de 2012, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - PRIMA AFP y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución S.B.S. 16517-2010, de fecha 3 de diciembre de 2010, que en mérito al Reporte de Situación del Sistema Nacional de Pensiones – RESIT SNP 125262, de fecha 23 de setiembre de 2010 –notificado a su persona el 18 de octubre de 2010–, le deniega su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones; y que, en consecuencia, reconociéndosele su derecho constitucional de libertad de acceso al Sistema Nacional de Pensiones, se declare su desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, por la causal de falta de información.  Asimismo, solicita que se declare nulo su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que, de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.       Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y solicitar la desafiliación ante el órgano que correspondía,  siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la Resolución S.B.S. 16517, de fecha 3 de diciembre de 2010 (f. 135), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada en mérito a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 125262, de fecha 23 de setiembre de 2010, emitido por la ONP, concluyó que no se encuentra incurso dentro de los alcances de la norma sobre libre desafiliación informada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir una pensión mínima en el sistema privado.  

 

9.      Que el accionante contra la referida resolución denegatoria debió interponer recurso de apelación ante la SBS, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

10.  Que, en consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ