EXP. N.º 03697-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

BENITO JUÁREZ

VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Juárez Villegas, a través de su abogado, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 196, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Marco Pérez Ramírez e Ismael Rodríguez Rioja, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 48, de fecha 24 de junio de 2008, que confirmando la resolución apelada rechaza la solicitud de medida cautelar de embargo peticionado por el actor. Refiere que en el proceso ordinario laboral sobre incumplimiento de disposiciones legales que le inició a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. solicitó una medida cautelar de embargo sobre las cuentas corrientes de la empresa emplazada por la suma de S/. 7,000.00 nuevos soles, producto de una deuda laboral a su favor. Asimismo expresa que mediante la Resolución N.° 48, de fecha 24 de junio de 2008, se confirmó la Resolución N.º 43, de fecha 1 de abril de 2008, que rechazó su solicitud de medida cautelar de embargo, bajo el argumento de que la Ley N.º 28885 no permite que las empresas azucareras sean afectadas por medidas cautelares porque se encuentran protegidas por la Ley N.º 28027, lo que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

El magistrado Juan Ismael Rodríguez Rioja contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular, pues la decisión contenida en ella se fundamenta en la Ley N.º 28027 y sus normas modificatorias, cuya legitimidad constitucional ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del Exp. N.º 0579-2008-PA/TC.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida dentro de un proceso regular.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera el derecho del trabajador a la efectividad de las resoluciones judiciales ni el derecho constitucional sobre la prevalencia del pago de las remuneraciones laborales, porque se fundamenta en el artículo 4° de la Ley N.º 28027, que es considerado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 0579-2008-PA/TC.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una ley autoritativa especial que suspende las ejecuciones de medidas cautelares respecto al patrimonio de las empresas de la industria azucarera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución N.° 48, de fecha 24 de junio de 2008, expedida por la Sala Laboral de Lambayeque que confirmó la Resolución Nº 43, de fecha 1 de abril de 2008, que rechazó la solicitud de medida cautelar de embargo peticionada por el recurrente.

 

El recurrente alega que la resolución judicial cuestionada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que se fundamenta en las Leyes N.os 28027 y 28885, que contravienen el derecho a que las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada sean ejecutadas en sus propios términos de manera inmediata, pues prevé que las deudas de las empresas agrarias azucareras no sean pagadas.

 

2.      Sobre la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, este Tribunal en la STC 00579-2008-PA/TC destacó que la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución de medidas cautelares era constitucional hasta el 31 de diciembre de 2008, pues una prórroga más del plazo previsto originariamente en la Ley N.° 28027 sería irrazonable y vulneraría los derechos fundamentales a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, pues se encontraría “probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mismos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nula ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”.

 

Por dicha razón, en la STC 02204-2010-PA/TC se estableció que la Ley N.° 29299, que volvió a ampliar el plazo de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2010 era inconstitucional, por lo que a la fecha, al no existir ley de protección patrimonial, las resoluciones judiciales que denegaron pedidos de medidas cautelares amparadas en la ley de protección patrimonial y sus sucesivas leyes ampliatorias resultan lesivas de los derechos fundamentales a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por lo que tienen que ser declaradas nulas.

 

3.      Debe tenerse presente que la ley Nº 28027 dispone la suspensión de la ejecución en atención a la–Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera–, expresando en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”.

 

El plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), Nº 29299 (hasta el 31.12.2010) y Nº 29678 (hasta el 31.12.2011). En tal sentido es evidente que las ampliaciones han desnaturalizado el objeto de la norma inicialmente expedida, razón por la que dichas ampliaciones son ilegítimas e inconstitucionales.

 

4.      Pues bien teniendo presente que la decisión contenida en la Resolución N.° 48, de fecha 24 de junio de 2008, se ha fundamentado en las Leyes N.os 28027 y 28885, este Tribunal considera que dicho acto ha vulnerado los derechos fundamentales a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por lo que tiene que ser declarada nula y ordenarse a la Sala emplazada que resuelva el pedido de medida cautelar interpuesto por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes; en consecuencia NULA la Resolución N° 48, de fecha 24 de junio de 2008, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

2.      ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resuelva el pedido de medida cautelar teniendo presente lo señalado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03697-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

BENITO JUÁREZ

VILLEGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme es de verse de la demanda de fecha 20 de agosto de 2008 (fs. 11 al 20), el recurrente  cuestiona la resolución  48 de fecha 24 de junio de 2008, mediante la cual  la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque procede a confirmar la resolución 43 de fecha 01 de abril 2008, que resuelve rechazar por ahora la solicitud de embargo peticionada por el actor.

 

2.      Sostiene que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia, la misma que ha sido confirmada por el colegiado demandado mediante resolución 37 de fecha 29 de enero 2007, por lo que se estaría atentando contra la santidad de la cosa juzgada así como a su derecho constitucional contenido en el artículo 24º de la Constitución que establece el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para el y su familia el bienestar material y espiritual, el pago de la remuneración y de los beneficios sociales, por lo que el monto que viene ejecutando corresponde al pago de sus  beneficios laborales.

 

3.      Se advierte en efecto de autos, que el recurrente solicitó la ejecución forzada en vista del incumplimiento de la demandada, emitiéndose la resolución Nº43 de fecha 01 de abril 2008, mediante la cual se rechazó la medida solicitada en razón a que la empresa se encontraba bajo el régimen de protección patrimonial establecida en la Ley 28027; resolución que fue confirmada por el superior.

 

 

4.      Que en efecto el inciso 1) del artículo 4º de la Ley 28027 disponía que “ [a] partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) de capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.  Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuaran inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809. Asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058-98”.

 

5.      Que si bien es cierto el plazo de protección se estableció en un principio solo en doce meses, este se ha venido ampliando de manera sucesiva y abusiva, no obstante que el legislador cada vez que ha venido ampliando el régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, haciendo mención a la temporalidad del mismo; sin embargo de acuerdo al examen de proporcionalidad efectuado por este Tribunal a través de su STC Nº 579-2008-AA, bajo la circunstancia fáctica de este elemento no resulta eficaz para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales.

 

6.      Vistas así las cosas, a mi criterio, es evidente que debe de evaluarse en todo su contexto la producción normativa del Parlamento en relación con el límite del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de lo contrario sería avalar que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada pueda realizarse sine die y que el modo de intervención pueda ser ad infinitum desnaturalizando así la tendencia a la improrrogabilidad de la medida adoptada  que ha venido expresando el legislador en las disposiciones emitidas, máxime si estas disposiciones estarían atentando en contra del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía de la cosa juzgada, principios que al ser un mandato constitucional deben respetarse: Artículo 139º “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) ... [n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución..”

 

7.      Por otro lado es especialmente relevante considerar que en el caso concreto la pretensión deriva de un derecho constitucional de carácter irrenunciable como es el pago de los beneficios sociales, el mismo que tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador conforme reza el artículo 24º de la Constitución “  [e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia el bienestar material y espiritual “ , en el caso de autos la ejecución  proviene de una sentencia favorable al trabajador. Por otro lado el mismo artículo señala que  [e]l pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. Siendo esto así, tratándose de una obligación reconocida por la demandada el que tiene la calidad de primer orden al igual que las exclusiones a que se refiere el artículo 5º de la Ley 29299, máxime si el objeto de la norma tiene como fin el de generar empleo, disminución de la pobreza, seguridad alimentaria, entre otros, no es de aplicación para el caso concreto la Ley de la actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN