EXP. N.° 03702-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA PERIODÍSTICA

NACIONAL S.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Periodística Nacional S.A., contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 28 de abril de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha del 27 de octubre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores vocales Montes Minaya, Ladrón de Guevara Sueldo y Serpa Vergara, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2009, que en revisión declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la demanda sobre entrega de certificado de trabajo, en el proceso seguido por don Pablo Ybarra Álvarez contra la Empresa Periodística Nacional S.A.

 

La empresa recurrente sostiene que la resolución cuestionada resulta arbitraria y que adolece de incongruencia total, pues considerar la fecha de la notificación de la resolución que declara improcedente el recurso de casación en el proceso sobre cobro de beneficios sociales seguido por las mismas partes, para iniciar el cómputo del plazo que habilita la interposición de la demanda subyacente sobre entrega de certificado de trabajo, no resulta aplicable, toda vez que existiendo el reconocimiento judicial de la relación laboral con su representada declarado en el año 1994, es dicha fecha a partir de la cual el interesado tenía expedito su derecho a solicitar el certificado correspondiente, pues se trata de una obligación derivada de un contrato de trabajo, resultando ajena la invocación de la notificación aludida que se refiere a un proceso sobre beneficios sociales. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva  

 

2.      Que, con fecha 30 de noviembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia agravio manifiesto a derecho constitucional alguno, denotándose más bien un efectivo ejercicio de los recursos impugnatorios, en salvaguarda de su derecho de defensa.  A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, pretendiéndose más bien el reexamen de lo  resuelto por los jueces demandados.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare nula la resolución de fecha 28 de mayo de 2009, que en revisión declara infundada la excepción de prescripción extintiva, de la demanda sobre entrega de certificado de trabajo, en el proceso seguido por don Pablo Ybarra Álvarez contra su representada, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al señalar que el plazo para ejercitarse la acción en el proceso subyacente debe computarse a partir de la notificación de la resolución que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente en el proceso sobre pago de beneficios sociales, esto es, el 1 de agosto de 2000, todo ello según lo establecido por el artículo 1993º del Código Civil, toda vez que es a partir de esa fecha que el demandante se encontraba en la posibilidad de accionar. Por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión de desestimar la excepción propuesta, al haberse demostrado que el plazo prescriptorio de los diez años no ha transcurrido, según lo establecido por el artículo 2001º, inciso 1, del Código Civil, al tratarse de una acción personal.

 

5.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ